La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 3 de octubre de 2019, Asunto C-272/18: Verein für Konsumenteninformation) declara que el Convenio de Roma de 1980 y el Reglamento Roma I deben interpretarse en el sentido de que no están excluidas del ámbito de aplicación de dichos instrumentos obligaciones contractuales, como las controvertidas en el litigio principal, que tienen su origen en un contrato fiduciario cuyo objeto es la administración de una participación en una sociedad comanditaria.
El VKI es una asociación de consumidores de utilidad pública establecidos en Austria, autorizada para proteger los intereses de los consumidores que residen en Austria. TVP es una compañía establecida en Hamburgo (Alemania), una subsidiaria de propiedad total de MPC Münchmeyer Capital AG Hamburgo (‘el Grupo MPC’), que crea y comercializa fondos de inversión cerrados. Estos fondos consisten en sociedades limitadas sujetas a la ley alemana, en las cuales los inversores privados e institucionales pueden tomar participaciones de capital como socios limitados. Hasta el 19 de diciembre de 2014 había entre la TVP y su empresa matriz un acuerdo de control y pago de dividendos. Por lo tanto, la gestión de TVP estaba subordinada al grupo MPC. Como administrador y socio fundador, TVP tiene un interés, entre otras cosas, en el 43 ° fondo, que se estableció en 2003. Este fondo no se comercializó solo en Austria, como una cuenta fiduciaria para el pago del monto. correspondiente a las tenencias tomadas por inversores residentes en Austria, se abrió en un banco austriaco. Algunos de los otros fondos de TVP se comercializaron exclusivamente en Austria. TVP abrió una cuenta de depósito en garantía en un banco austriaco para los últimos dos fondos. TVP dirige sus servicios al mercado austriaco y opera un sitio web, http://www.tvp-treuhand.at, desde el cual se envía al usuario de vuelta al sitio alemán http://www.tvp-treuhand.de. El titular del nombre de dominio es una compañía del grupo MPC a cargo de TI para este grupo en su conjunto. Esta empresa también administra la página de inicio alemana del sitio web. Desde 2006, los inversores austriacos pueden registrarse a través de este sitio. Desde 2011, los inversores que expresamente desean votar pueden votar en línea y no solo por escrito. El inversor también puede consultar una copia de los documentos escritos que ha recibido por este medio. Mediante un requerimiento judicial presentado el 6 de septiembre de 2013 ante el Handelsgericht Wien (Tribunal de Comercio, Viena, Austria), el VKI solicitó que se prohibiese el uso de TVP, en las condiciones generales en las que basa los contratos. en su relación comercial con inversores residentes en Austria, que en su opinión deben ser considerados como consumidores, la cláusula de elección de ley aplicable y cláusulas de contenido equivalente, así como para afirmar estas cláusulas. Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2015, el tribunal de primera instancia otorgó la medida. Por lo tanto, al aplicar la ley austriaca, ordenó a TVP que dejara de usar, en sus tratos comerciales con consumidores residentes en Austria, los términos de la acción, sin embargo, mediante resolución de 13 de septiembre de 2016, el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional, Austria), en apelación, anuló la sentencia de ese tribunal y remitió el caso a ese tribunal para una investigación adicional. y una nueva decisión. Así las cosastanto el VKI como el TVP presentaron una demanda ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo, Austria) contra la sentencia del Tribunal de Apelación. Según TVP, la Convención de Roma y el Reglamento Roma I no son aplicables en vista de la exclusión de los asuntos de derecho corporativo de su alcance. Debido a la naturaleza entrelazada de los estatutos de la compañía y el acuerdo de confianza, los constituyentes estarían directamente involucrados en la corporación como socios. Además, las excepciones a que se refieren el art. 5, ap. 4, letra b), del Convenio de Roma y el art. 6, ap. 4, letra a), del Reglamento Roma I también se aplicarían por considerar que PST ejercería los derechos de un socio limitado como fideicomisario y, por lo tanto, proporcionaría servicios. En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones para que se pronunciase con carácter prejudicial.:
En primer lugar el órgano jurisdiccional remitente inquiere, en esencia, si el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales de 19 de junio de 1980 y el art. 1 st , párrafo 2 f), y el art. 6, párrafo 4 b) del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) excluye del alcance de este Convenio y de este Reglamento las obligaciones contractuales, como las controvertidas en el procedimiento principal, que se originan en un acuerdo de confianza con el fin de gestionar interés en una sociedad limitada. En su respuesta el Tribunal de Justicia considera que si bien operaciones como la venta o la fiducia referidas a participaciones sociales pueden plantear cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades, no ocurre lo mismo con los contratos subyacentes a dichas operaciones. En particular, la mera circunstancia de que un contrato tenga un vínculo con «cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades» no tiene por efecto excluir del ámbito de aplicación del Reglamento Roma I las obligaciones que tienen su origen en dicho contrato. Por lo tanto, estas cuestiones no deben confundirse con las cuestiones de carácter contractual. Aunque las partes del litigio principal no estén de acuerdo acerca de si los fiduciantes tienen o no la condición de socios, esta cuestión, que es una cuestión que se rige por el Derecho de sociedades, no es decisiva en el litigio principal. En efecto, esta no se refiere al alcance de los eventuales derechos y obligaciones que los fiduciantes tengan, en virtud del Derecho de sociedades aplicable, frente a las sociedades comanditarias, ni a las eventuales obligaciones de los fiduciantes frente a terceros acreedores de la sociedad, sino al carácter abusivo y, por tanto, a la licitud de determinadas cláusulas de los contratos fiduciarios. Sin embargo, estas cláusulas, que se refieren a cuestiones como el alcance de la responsabilidad de TVP en su condición de fiduciaria, el lugar de ejecución de los servicios fiduciarios y la legislación aplicable al contrato fiduciario, tienen por objeto regular las relaciones contractuales entre los fiduciantes y las fiduciarias, por lo que se rigen por la lex contractus. En consecuencia, según el Tribunal de Justicia, las obligaciones controvertidas en el litigio principal no están excluidas del ámbito de aplicación del Convenio de Roma o del Reglamento Roma I.
El órgano remitente pregunta también si el art. 5, ap. 4, letra b), del Convenio de Roma y el artículo 6, ap. 4, letra a), del Reglamento Roma I deben interpretarse en el sentido de que está comprendido en el ámbito de la exclusión prevista en dichas disposiciones un contrato fiduciario en virtud del cual los servicios al consumidor deben prestarse, a distancia, en el país de residencia habitual de este desde el territorio de otro país. En su prespuesta el Tribunal de Justicia afirma que el hecho de que las cantidades exigidas para la adhesión a la sociedad se ingresaran en cuentas fiduciarias de TVP en Austria, que esta abonara los dividendos a los consumidores austriacos en cuentas austriacas, que cumpliera sus obligaciones de información derivadas del contrato fiduciario enviando informes sobre su administración fiduciaria a los consumidores austriacos en Austria y que disponga de un sitio web dirigido a los consumidores austriacos en el que estos pueden consultar información y ejercer su derecho de voto parece indicar que estos servicios se prestan a distancia en el país de residencia del consumidor, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. En consecuencia, la exclusión prevista en el art. 5, ap. 4, letra b), del Convenio de Roma y en el artículo 6, ap. 4, letra a), del Reglamento Roma I no es aplicable.
Por último, el órgano remitente pregunta si el art. 5, ap. 4, letra b), del Convenio de Roma y el artículo 6, ap. 4, letra a), del Reglamento Roma I deben interpretarse en el sentido de que no está comprendido en el ámbito de la exclusión prevista en dichas disposiciones un contrato fiduciario en virtud del cual los servicios al consumidor deben prestarse, a distancia, en el país de residencia habitual de este desde el territorio de otro país. Y el Tribunal de Justicioa responde aseverando que si bien el art. 5, ap. 2, del Convenio de Roma y el art. 6, ap. 2, del Reglamento Roma I permiten, en principio, recurrir a una cláusula de elección de la ley aplicable, debe recordarse, no obstante, que es abusiva, en el sentido del art. 3, ap. 1, de la Directiva 93/13, una cláusula que figura en las condiciones generales de venta de un profesional, que no ha sido negociada individualmente e induce a error al consumidor dándole la impresión de que únicamente se aplica al contrato celebrado por vía electrónica la ley del Estado miembro del domicilio social de ese profesional, sin informarle de que le ampara también, en virtud del art. 6, ap. 2, de dicho Reglamento, la protección que le garantizan las disposiciones imperativas del Derecho que sería aplicable de no existir esa cláusula, extremo que debe comprobar el órgano jurisdiccional nacional a la luz de todas las circunstancias pertinentes. Entiende el Tribunal de Justicia que las consideraciones anteriores no se limitan a una forma específica de celebración de contratos, en concreto por vía electrónica, sino que son de aplicación general. Por lo tanto, deben llevar al órgano jurisdiccional remitente a considerar que la cláusula de elección de la ley aplicable controvertida es abusiva si concurren los requisitos indicados en el apartado anterior, extremo que corresponde comprobar a dicho órgano jurisdiccional.