La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 10 de abril de 2019 desestima una demanda de anulación frente al laudo arbitral en arbitraje administrado por de la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de la Abogacía de Bizkaia. Tras realizar valiosas consideraciones en torno al arbitraje la presente decisión recuerda que «el orden público ha de entenderse como el conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( STC 54/1989, de 23 de febrero ), y por ende, a los efectos previstos en el art. 41.1º.f) LA, debe considerarse contrario al orden público, aquel laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el art. 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el art. 9.3º de la Constitución. Queda, por consiguiente, fuera de éste concepto la posible justicia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión» (…). (E)l ahora demandante participó en el acuerdo en el que se decidió que el tribunal arbitral resolviera con carácter previo las cuestiones cuya estimación pudiera impedir una resolución de fondo, sin objetar que el tribunal arbitral resolviera sobre la excepción de cosa juzgada, y en el que se estableció un sistema de alegaciones sucesivas de las partes, por lo que no le cabe ahora cuestionar aquello a lo que voluntariamente se avino. Tampoco cabe apreciar la infracción del art. 29 del Reglamento de la Corte de Arbitraje del Colegio de la Abogacía de Bizkaia, porque refiriéndose al trámite de alegaciones, tras la formalización del Acta, prevista en el art. 28, consecuente a la reunión para fijar, de común acuerdo, las particularidades del procedimiento en cuanto a alegaciones y pruebas, concreción de las reclamaciones, posible reconvención, oposición al arbitraje por falta de competencia objetiva de los árbitros, inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral, así como aquellos otros particulares que se estimen oportunos, el tribunal arbitral se atuvo estrictamente a la citada norma y las partes presentaron las alegaciones que consideraron oportunas junto con los documentos que estimaron conveniente acompañar (…). Claramente se desprende de la lectura del laudo que los árbitros conocen los pormenores del conflicto, tal como aparecen reflejados en los antecedentes y consideración segunda del laudo, y que no han tratado las cuestiones previas planteadas -falta de legitimación pasiva, falta de vigencia del convenio arbitral y excepción e cosa juzgada- de una manera superficial, sin ponderación alguna y sin atender al fundamento de la equidad, sino que han sido resueltas desde parámetros de lógica y razón, permitiendo una motivación racional y suficiente, fundada en elementos de conocimiento y experiencia (…). A pesar de que en la Ley de Arbitraje no se menciona de forma expresa la excepción de cosa juzgada, ésta debe tener en sede arbitral el mismo tratamiento que en la Ley de Enjuiciamiento Civil por analogía y lógica jurídica, lo que encuentra encaje en el art. 22 LA, en cuyo párrafo tercero se dispone que los árbitros podrán decidir las excepciones de que trata este artículo (propia competencia, excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia) con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo del asunto. La actuación del árbitro tiene un contenido material similar al ejercicio de la función jurisdiccional y el laudo dictado produce los mismos efectos que una resolución jurisdiccional (STS de 22 de junio de 2009 ), entre ellos el efecto de cosa juzgada material que le reconoce el artículo 37 LA 1988 ( SSTS 4 de octubre de 1997 y de 23 de junio de 2010 ) (…). El laudo arbitral realiza una exhaustiva labor comparativa entre las cuestiones resueltas por el laudo, de 8 de enero de 2014 y las suscitadas en el arbitraje de equidad 10/2018, que quedan plasmadas (…). Como argumento de cierre la parte demandante añade que la alegación de que no es posible arbitrar en equidad los conflictos entre los tres socios del Grupo ZUT, en primer lugar, es total y absolutamente contraria a lo establecido en el convenio arbitral y, además, es contraria a los actos propios y a la buena fe. Entiende, así mismo, que los demandados están realizando un ejercicio abusivo de su derecho, así como un uso antisocial del mismo, tal y como recoge la sentencia del Tribunal Supremo número 189/2001 en el recurso de casación número 37/1996 , cuando dice que las conductas se tienen que ajustar a un comportamiento honrado y justo. La alegación no puede ser acogida, tanto por no referirse a la actuación arbitral ni al laudo que es objeto de la acción de anulación, sino a la de las partes demandadas en el arbitraje, cuyo comportamiento en el procedimiento arbitral no puede ser objeto de enjuiciamiento en este proceso, como por constituir valoraciones subjetivas ajenas a la realidad procesal e incluso al marco jurídico en que aquélla ha de desenvolverse, tal como ha quedado expuesto y razonado a lo largo de la presente resolución».