La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 12 de junio de 2019 procede designar árbitros con lasa siguientes consideraciones jurídicas: «Señala el art. 8.1º de la Ley de arbitraje de 2003 que para el nombramiento y remoción judicial de árbitros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje. La demanda rectora de litis interesa el nombramiento de árbitro para resolver la controversia que dice existir entra ella misma y la mercantil Dielectro Industrial, S.A.U. Resulta de lo anterior que esta Sala es competente para el nombramiento de árbitro en los términos interesados (…). Indica el art. 15 de la Ley de arbitraje que el nombramiento de árbitro tendrá lugar de conformidad con lo pactado por las partes y de no ser posible será este Tribunal el que los designe sin que pueda rechazar la pretensión de nombramiento a menos que verifique la inexistencia de convenio arbitral. Las mercantiles litigantes convienen en la necesidad de nombrar árbitro de donde se infiere la realidad del convenio arbitral y la necesidad de su nombramiento a lo que la Sala accede en los términos que han resultado del sorteo que al efecto se ha realizado (…). La cuestión debatida es la imposición de costas a la vista del allanamiento de la parte demandada. La regla general en cuanto a la imposición de costas se refiere, en el ámbito del allanamiento es la no imposición de las mismas de modo que cada parte abonará las devengadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 395.1º en relación con el art. 394.2º, ambos de la Ley de enjuiciamiento civil . La cuestión a determinar es la existencia o no de mala fe en el demandado. La parte actora sostiene la existencia de esa actitud a la vista de la remisión del burofax de fecha 20 de marzo de 2018 donde se requería a la mercantil Dielectro Industrial S.A.U. para que manifestaran su aceptación o negativa al inicio y tramitación del correspondiente procedimiento arbitral. Frente a esta pretensión la parte requerida indicó, en burofax de 20 de abril de 2018 que no es precisa la celebración del correspondiente procedimiento arbitral por cuanto, a su entender, no existe materia litigiosa. Esa contestación debe ser puesta en relación con el objeto del presente procedimiento que no es otro que el nombramiento de árbitros que habrán de dirimir las diferencias que, en su caso, existan entre los hoy litigantes. El requerimiento de la demandante no alude al nombramiento de árbitros sino que genéricamente se refiere a la necesidad de seguir el proceso arbitral para resolver las diferencias contractuales. La consecuencia no es otra que considerar inexistente la mala fe denunciada por la actora pues en modo alguno cabe entender la existencia de una injustificada negativa, de forma expresa articulada, a un pretendido requerimiento que se hubiera concretado en el nombramiento de árbitros. Al hilo de lo anterior no cabe sino la aplicación del art. 325 sin que proceda por ello la imposición de las costas procesales habida cuenta del allanamiento formulado y de la ausencia de mala fe en la actuación de la demandada».
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