La Sentencia del TRibunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 13 de junio de 2019 desestima una acción de anulación en un arbitraje de transportes afirmando, entre otras cosas que, «como última infracción procedimental, alega la mercantil Transgallego Logistic, S.L. que la vista oral se celebró indebidamente sin su presencia al no haber sido citada a dicho acto. Y debemos concluir que, efectivamente, así fue. (…).
El art. 41.1º.b) de la Ley de Arbitraje , invocado por la mercantil que ejercita la acción de nulidad, establece como causa para tal declaración el no haber sido una parte «debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales» o no haber podido «por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos». Como ya dijimos en nuestro auto de 18 de enero de 2019 , resolutorio del recurso contra el auto que denegaba determinadas pruebas propuestas por ambas partes, «la regularidad o irregularidad del procedimiento arbitral solo puede evaluarse … desde el análisis del soporte documental del expediente arbitral. Lo que valorará la Sala, conforme a las pretensiones deducidas por las partes, será la concurrencia de las causas tasadas de nulidad legalmente previstas. Y lo hará tomando en consideración, por lo que se refiere a la regularidad formal de las actuaciones practicadas por la Junta Arbitral, atendiendo a lo que resulte acreditado en el propio expediente arbitral, ya reclamado de la Junta a instancia de las partes, sin incorporar manifestaciones o valoraciones adicionales de quienes participaron en su tramitación, mucho menos si se trata del presidente o de la secretaria de la Junta, cuya intervención ahora como testigos resultaría ciertamente extravagante y anómala, tal y como ya se indicó en la resolución ahora recurrida». Es el examen del expediente arbitral, con los hallazgos señalados en el fundamento jurídico anterior, el que permite alcanzar la conclusión de que asiste la razón a la hoy actora, la mercantil Transgallego Logistic, S.L, cuando denuncia la falta de debida notificación de la convocatoria de la vista oral previa al dictado del laudo cuya nulidad se pretende, siendo indiferente a estos efectos que dicha vista se celebrara el día 24 abril 2019 y no el 13/3/2019, pues lo determinante es el desconocimiento que la demandada en el procedimiento arbitral sufrió sobre la fecha exacta de celebración del juicio, que determinó su incomparecencia y la situación de indefensión en que quedó al no poder contradecir la pretensión deducida contra ella por la mercantil Bodegas Faustino, S.L. El Tribunal Constitucional (así en STC 32/2019, de 28 de febrero , y 47/2019, de 8 de abril ) señala el especial deber de garantizar la efectividad de los actos de comunicación procesal (a los que no es ajeno el procedimiento arbitral con sus especiales características), dada su vinculación al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, asegurando la correcta constitución de la relación jurídica procesal, pues una incorrecta o defectuosa constitución de ésta puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Concluyendo que solo si la constitución de la litis tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído. De ahí la especial relevancia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados; de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho de defensa».
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