EL TSJ de Cataluña desestima una acción de anulación basada en la causal de indefensión con referencia a la especificidad del procedimiento arbitral de consumo (STSJ Cataluña 25 marzo 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 25 de marzo de 2019, desestima una acción de anulación de un laudo arbitral y posterior aclaración realizada por la Junta Arbitral de Consumo de Barcelona. De acuerdo con la Audiencia, «para poder decretar la nulidad del laudo arbitral, en base al apartado d) del art. 41.1º LA, se precisa que el arbitraje se haya desarrollado con quiebra de los principios esenciales del proceso, de tal forma que se haya producido indefensión en alguna de las partes, precisando que no toda irregularidad procedimental es susceptible de invalidar el laudo en tanto que debe haber sido denunciada en el propio procedimiento arbitral, si fuese posible, y causar efectiva indefensión material lo que no ha sucedido en el caso examinado puesto que la Junta arbitral ha resuelto la cuestión con las pruebas presentadas y sin que haya habido otras peticiones de medios probatorios que las alegaciones y las documentales que obran en autos (…). El procedimiento arbitral de consumo se desarrolla en el Decreto 231/2008, de 15 de febrero, y responde a los mismos criterios inspiradores del anterior Decreto de 3 de mayo de 1993, ya que regula el arbitraje bajo los principios de voluntariedad, gratuidad, flexibilidad y no exigencia de formalidades especiales, primacía del juicio de equidad, participación en las Juntas Arbitrales, junto con la Administración, de representantes de los sectores implicados, y carácter vinculante y ejecutivo del laudo. Y conforme al apartado 1 del artículo 3 del Decreto citado el arbitraje de consumo se rige por lo dispuesto en la citada norma y, en lo no previsto en ella, por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje. En su art. 42.2º del citado Decreto se establece que las alegaciones presentadas conforme a lo establecido en el art. 37, tendrán el valor de contestación a la solicitud de arbitraje y se integrarán, junto con la solicitud y la documentación aportada en el procedimiento arbitral, dándose traslado de todas las alegaciones escritas, documento y demás instrumentos que las partes aportan a los árbitros a la otra parte, lo cual ha sido verificado en autos como consta en el expediente arbitral unido (…). Asimismo, en su art. 44 se establece que la audiencia podrá ser escrita u oral y las partes podrán presentar las alegaciones y pruebas que estimen precisas para hacer valer su derecho; disponiéndose en el art. 45, sobre la prueba, que el órgano arbitral resolverá sobre la aceptación o rechazo de las pruebas propuestas, proponiendo, en su caso, de oficio la práctica de pruebas complementarias que se consideren imprescindibles para la solución de la controversia».

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