El TSJ de Navarra considera que la cuestión debatida es susceptible de ser sometida a arbitraje por lo que procede al nombramiento de árbitros (STSJ Navarra 25 febrero 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sección Primera, de 25 de febrero de 2019, estima una demanda de formalización judicial declarando  haber lugar al nombramiento de un árbitro de equidad para el arbitraje al que contractualmente se sometieron las partes nombramiento que recaerá en un abogado en ejercicio, por sorteo. Entre otras consideraciones el TSJ de Navarra Considera que «(e)n la cláusula decimoquinta del contrato se expresa textualmente: ‘Los socios, para la resolución de cuantos litigios pudieran derivarse de la interpretación, aplicación y cumplimiento de las cláusulas del presente contrato, se someten al arbitraje de equidad, que será resuelto por un solo árbitro designado por acuerdo de los socios'». La demandante manifiesta que el demandado ha abandonado el despacho profesional unilateralmente, ha declarado disuelta la sociedad, se ha apropiado indebidamente de sus clientes, y le ha ocasionado unos claros perjuicios. Considera que esta situación encaja en la redacción de la cláusula decimoquinta del contrato, antes transcrita, y en consecuencia, debe ser sometida a arbitraje, por lo que solicita de esta Sala se proceda a la designación de un árbitro. El demandado se ha personado en el procedimiento alegando, en primer lugar, que la demandante no acredita intento alguno de consenso a la hora de designar un árbitro, y por otra parte, señala que ninguno de los hechos expuestos en la demanda estarían sujetos al arbitraje pactado. En definitiva, manifiesta que no nos encontramos ante una situación de interpretación, aplicación ni cumplimiento del contrato y, por ello, no siendo cuestión sometida a arbitraje, no procede el nombramiento de árbitro (…). En primer lugar, y en cuanto a la alegación referente a que la demandante no acredita intento alguno de consensuar con el demandado la designación de un árbitro, esta Sala no puede acoger esta pretensión habida cuenta de que no es la actora, sino el demandado, quien, desde el primer momento, se opone al nombramiento de árbitro, de cualquier árbitro, es decir, entiende que no es una cuestión sometida a arbitraje, por lo que difícilmente podría alcanzarse consenso alguno para el nombramiento. No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, como bien señala la demandante, el documento nº 2 de los aportados con la demanda, acredita que fue ella la que procuró un arbitraje, y así se desprende del hecho de haber puesto en conocimiento del demandado la comunicación al Colegio de Abogados de Pamplona de la existencia de esta situación, nombrando de forma expresa la cláusula arbitraje que figura en el contrato (…).  Tampoco puede prosperar la principal oposición de la parte demandada, basada en que ninguno de los hechos aducidos en la demanda estaría sujeto al arbitraje pactado; en definitiva, que no nos encontramos ante una situación de interpretación, aplicación ni cumplimiento del contrato y, por ello, no procedería en ningún caso el nombramiento de árbitro».

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