La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Civil y Penal, Sección Primera de 14 de enero de 2019 estima una demanda de nulidad de un laudo arbitral en arbitraje administrado por el Tribunal Arbitral de Barcelona basada en la vulneración del orden público procesal por apreciación indebida de la cosa juzgada material en su vertiente negativa. La presente decisión realiza una serie de consideraciones de interés: «(L)a vigente Ley de arbitraje expresa en su art. 43, ahora ya con toda claridad tras la reforma introducida por la Ley 11/2011, de 20 de mayo , que ‘el laudo produce efectos de cosa juzgada’ y que solo cabe contra él ejercitar la acción de nulidad, aparte de una eventual revisión en los términos previstos en la LEC para las sentencias firmes. En atención a la naturaleza propia del arbitraje, dicha acción necesariamente debe limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje o de las garantías esenciales de procedimiento sancionadas en el art. 24 LA, sin que pueda extenderse a los supuestos de infracción del derecho material aplicable al caso. En concreto, la nulidad del laudo arbitral se funda en motivos tasados, los cuales, en consonancia con la naturaleza y finalidad del instituto del arbitraje, se limitan a contemplar supuestos graves de contravención del propio contrato de arbitraje (art. 41.1,a LA) y de vulneración de determinadas garantías procesales esenciales reconocidas en el art. 24 CE y aplicables también en el procedimiento arbitral por imperativo del art. 24 LA (subapartados letras b, c, d y e del art. 41.1º LA), o de los principios de justicia y equidad que conforman el orden público institucional (art. 41.1º,f LA), sin abarcar en modo alguno, por tanto, ni la infracción del Derecho material aplicable al caso ni el acierto o desacierto al resolver la cuestión arbitral. Por ello, el examen del laudo que estamos autorizados a efectuar debe limitarse a un juicio externo atinente al respeto del convenio arbitral, al cumplimiento de los principios esenciales de todo proceso y a la observancia de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II del Título I de la CE que sean invocados en cada caso por el demandante» (…).. El laudo impugnado, sobre la base de los artículos 222 , 400 y 408 LEC , en su traslación a lo dispuesto en el art. 43 LA, establece que ‘no puede entrar en el fondo de la cuestión litigiosa’ por imperativo de la cosa juzgada, en virtud de lo siguiente: La exclusión o prohibición de una segunda cognición y la vinculación de este árbitro al contenido y decisiones del laudo ya emitido. Este árbitro no puede decidir sobre lo ya resuelto y queda vinculado por el contenido del laudo de 18 de abril de 2016. La extensión de los efectos de la cosa juzgada a aquellos hechos o argumentos que regularmente pudieron alegarse en el primer proceso. Es claro que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus pudo ser invocada en el primer arbitraje . La inexistencia de reconvención expresa por parte de SMM en el primer arbitraje no es óbice para que la cuestión que se opone (existencia o no de otro crédito en virtud del cual se solicitó la absolución) no goce del efecto de cosa juzgada en el segundo pleito (…). Nos hallamos ante una pretensión autónoma, no formulada en el primer proceso arbitral, por más que fundada en un hecho (falta de actualización de la comisión a percibir por SMM) que sí fue entonces objeto de alegación, aunque desde otro específico punto de vista, cual era el de basar en él -vía excepción material- una alegación de incumplimiento grave de contrato. No pueden ser compartidas las alusiones que contiene el laudo impugnado acerca de ‘una suerte de reconvención implícita’ de SMM por el hecho de que, frente al crédito no controvertido derivado de las facturas de suministro, hubiera opuesto la procedencia de otro de signo inverso (pérdidas derivadas de la falta de actualización de la comisión) (…). (L)a pretensión de ‘resarcimiento de daños y perjuicios’ formulada en el segundo proceso arbitral no lo fue en el primero, sin que el hecho de que ciertamente hubiera podido serlo determine su inviabilidad en el segundo arbitraje, pues la regla de preclusión del art. 400.2º LEC aplicada por el árbitro atañe a los hechos o fundamentos jurídicos de una pretensión efectivamente deducida, no a la formulación misma de la acción, si se hace -como es el caso- por vez primera en el segundo procedimiento arbitral. En conclusión, el laudo debe ser anulado por cuanto incurre en vulneración del orden público al privar al demandante de nulidad de su derecho a obtener un pronunciamiento que examine el fondo de su reclamación, sin que ello prejuzgue la suerte que haya de merecer el eventual replanteamiento por SMM de la expresada acción de ‘resarcimiento de daños y perjuicios’ basada en un título jurídico -la cláusula rebus sic stantibus– que parte de una alteración extraordinaria y sobrevenida de las circunstancias básicas de un contrato en plena vigencia y que no persigue sino una equitativa revisión del contrato o en caso extremo su resolución».
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