Control de oficio de la competencia judicial internacional por existir un elemento de extranjería de tanta trascendencia como la nacionalidad común marroquí de los litigantes y el hecho de que el divorcio deba surtir efectos en Marruecos (SAP Barcelona 27 febrero 2019)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 27 de febrero de 2019, realiza la siguiente consideración: «Aun cuando ninguna de las partes formula objeción sobre la competencia y la ley aplicable, existiendo un elemento de extranjería de tanta trascendencia como el de la nacionalidad común marroquí de los litigantes, y el hecho de que el divorcio deba surtir efectos en Marruecos donde figura inscrito en sus registros, y en su caso ha de ser también anotado en la inscripción de nacimiento de los hijos nacidos en España, es necesario que, si no lo suscitan las partes, sea el juez el que examine de oficio y aprecie expresamente su competencia y las razones por las que aplica la ley española, al pertenecer tales materias al orden público procesal y ser de trascendencia determinante para el enjuiciamiento, tal como establecen los arts. 21 LOPJ 770.4º LEC. A tal efecto consta que los dos cónyuges tienen la residencia habitual en Cataluña desde hace más de cinco años, y que también residen nacieron y viven aquí los hijos donde residen ininterrumpidamente como ha sido acreditado con la certificación del padrón municipal. En consecuencia con lo anterior, no existe ninguna duda sobre la competencia de los tribunales españoles en virtud de lo que dispone el art. 3 del Reglamento (CE) 2201/2003 .  Por lo que se refiere a la ley aplicable al divorcio y a los efectos de tal declaración, es también la ley española puesto que el Reglamento (UE) 1259/2010 modificó las reglas relativas a la ley aplicable a la separación y al divorcio y ha establecido con carácter prioritario la aplicación de la ley de la residencia habitual, incluso respecto a ciudadanos de nacionalidad extracomunitaria, en virtud del principio de eficacia erga omnes del art. 4 del referido instrumento. Por otra parte, y al coexistir en el territorio español diversas legislaciones sobre los efectos de la ruptura conyugal, en virtud del principio de territorialidad del art. 13.2º Cc, las normas aplicables son las del CCCat».

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