La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 6 de febrero de 2018, confirma una sentencia del Juzgado: «1º que los litigantes obtuvieron la disolución del vínculo matrimonial ante los tribunales de Marruecos y que el mismo devino firme tal como se desprende de la documentación aportada- sentencia del Tribunal de Primera Instancia (…) y acta de anotación de sentencia de divorcio firme de 5 de agosto de 2016 (…); y 2º que dicha sentencia dictada no puede ser reconocida en España de acuerdo con la normativa aplicable al reconocimiento de resoluciones, Convenio de cooperación judicial en materia civil, mercantil y administrativa entre el reino de España y el Reino de Marruecos de 30 de mayo de 1997 (…) no se cumple el requisito del punto 5 del art. 23 de dicho convenio que exige ‘Que no se encontrase pendiente ningún proceso entre las mismas partes y por el mismo objeto ante algún órgano jurisdiccional del Estado requerido antes de iniciarse la acción ante el tribunal que haya dictado la resolución que deba ejecutarse’. En el presente caso cuando se inicia el procedimiento ante el juzgado de familia de (…) ya estaba en trámite el presente procedimiento de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona. El impugnante alega no ser conocedor de la existencia del previo procedimiento de divorcio en España cuando se instó el de Marruecos, pero el convenio citado no distingue esta circunstancia, ya que únicamente se refiere al elemento objetivo de la litispendencia y no al elemento subjetivo del conocimiento. No pudiendo por tanto ser reconocida la sentencia marroquí, de acuerdo con las normas de competencia (Reglamento UE 2201/2003) siendo ambos residentes en España era obligado entrar a examinar la procedencia de la declaración de divorcio. Acertadamente la sentencia tiene en cuenta el Reglamento Roma III (Reglamento UE 20/12/2010) a la hora de aplicar la legislación española en materia de causas de divorcio y estima la demanda en este punto rechazando la alegación de cosa juzgada formulada por el Sr. Segismundo . De esta forma los litigantes tienen ya disuelto el vínculo matrimonial también en España. A mayor abundamiento hay que indicar que en el debate que se planteó en la vista del juicio (22 de enero de 2017) el letrado del impugnante se conformó con la declaración de divorcio al decir :’es igual, que declaren aquí el divorcio’ ( min. 45:07) y la magistrada ante esa manifestación dijo: ‘Para todos va a ser mas sencillo declarar el divorcio’. Ni el impugnante ni la impugnada formularon protesta».
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