Una vez determinado que los tribunales españoles son internacionalmente competentes para conocer de demandas contra cartelistas cuyo domicilio está fuera de España, la competencia territorial se ha de determinar por la normativa procesal interna (ATS 26 febrero 2019)

El Auto del Tribuna Supremo, Sala Primera, de 26 de febrero de 2019, en un asunto relativo a acciones por indemnización de daños derivados de infracción del Derecho de la competencia realiza, en otras , la siguiente consideración de obvio contenido didáctico: «Con carácter previo, la sala considera imprescindible poner de manifiesto los criterios generales de examen de competencia territorial aplicables a este tipo de reclamaciones, teniendo en cuenta la ingente cantidad de ellas planteadas a lo largo de toda la geografía española y las que puedan plantearse en el futuro. El art. 7.2º del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, establece que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro, en materia delictual o cuasidelictual, «ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso». La primera cuestión que se plantea es si ese precepto atribuye, además de competencia internacional a un Estado, competencia territorial a ese mismo «órgano jurisdiccional» de ese Estado. La sala considera que las previsiones de dicho Reglamento establecen únicamente un fuero de competencia judicial internacional general que es el domicilio del demandado en un Estado miembro, abstracción hecha de la nacionalidad de la persona -art. 4-, y una serie de excepciones, entre las que se encuentran las denominadas ‘competencias especiales’ del art. 7, que permiten, en determinadas clases de pleitos, demandar a algunas personas domiciliadas en un Estado miembro en otro Estado. Tal es el caso de las acciones de daños derivados de la infracción del derecho privado de la competencia. Una vez determinado, conforme a dichos criterios, que los tribunales españoles son internacionalmente competentes para conocer de demandas contra cartelistas determinados por las resoluciones de la Comisión Europea cuyo domicilio está fuera de España, en atención a que el ‘hecho dañoso’ se produjo en España, la competencia territorial se ha de determinar por la normativa procesal interna».

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