Se acepta una declinatoria arbitral pues la acción de nulidad no tiene otra finalidad que la de eludir la cláusula de sumisión al arbitraje inserta en un contrato de agencia (SAP Huesca 19 febrero 2019)

TORRELAVEGA.-.©LUIS PALOMEQUE
TFGP.

El Auto de la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, de 19 de febrero de 2019, confirma la declinatoria de jurisdicción por sumisión expresa a arbitraje, y en consecuencia se acuerda declarar la falta de jurisdicción del Juzgado, acordando el sobreseimiento del procedimiento, pudiendo la parte actora plantear sus pretensiones frente a la demandada ante la Cámara de Comercio de Torrelavega. La Audiencia razona en los siguientes términos: «aunque formalmente la demanda acumula dos clases de acciones, de nulidad y de reclamación de cantidad, la acción principal es esta, una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios -clientela, daños y perjuicios etc- derivada de la extinción del contrato de agencia. La acción de nulidad no tiene más finalidad que la de eludir la cláusula de sumisión al arbitraje y anular los posibles efectos de la renuncia a la indemnización (…). La Disposición Adicional Segunda de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia , dice que ‘la competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario’. En el mismo sentido el art. 54.2º LEC dispone, ‘no será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios’.  (…). La obligatoriedad de estas normas vienen referidas a la competencia territorial para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia, pero no excluye el sometimiento a arbitraje para el conocimiento sobre las materias de libre disposición como es el derecho a la indemnización. Por tanto, la obligatoriedad de la norma no viene referida a la competencia de la jurisdicción que, conforme a lo dispuesto en el art. 39 LEC, ‘el demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia’, y que es lo que ha ocurrido en el presente caso, que la demandada denunció mediante declinatoria la falta de jurisdicción por haberse sometido el asunto a arbitraje (…). Tanto la declaración de nulidad de las referidas cláusulas como la reclamación de la indemnización no parece que sean materias excluidas del arbitraje, pues ambas son dependientes y quedan dentro de ámbito de las discrepancias ‘con respecto a la interpretación y/o ejecución de lo establecido en el presente contrato’ (…). La declaración de nulidad de las cláusulas depende de la interpretación de la voluntad de los contratantes (…). Igualmente la cláusula decimocuarta, si no es declarada nula, debe ser interpretada para determinar el alcance de la renuncia o, dicho de otro modo, si los conceptos indemnizatorios por los que se demanda son de las «impuestas» por la ley (…) En este caso, a primera vista, resulta de dudosa aplicación la cláusula decimocuarta de exclusión de la indemnización, pues la indemnización por clientela y la indemnización de daños y perjuicios están previstas por la Ley sobre el contrato de agencia en los arts. 28 y 29 . Esta reclamación está en principio incluida en el ámbito de la cláusula de sumisión, pues las consecuencias de la extinción no dejan de ser parte de la ejecución del contrato, el agotamiento o acabamiento de los efectos contractuales (…) . En cuanto a que no consta la firma del adherente al pie de la cláusula arbitral como pudiera predicarse en el caso de una cláusula negociada y debidamente informada, en la reproducción que se hace de ese apartado del contrato puede verse que la firma no figura al pie, sino al margen, junto a al texto de la cláusula controvertida. El recurso se desestima».

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