El Auto de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, de 12 de junio de 2025, recurso nº 423/2025 (ponente: Urbano Suáerez Sánchez) estima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Torrijos, con fecha 7/2/2024, en el procedimiento núm. 228/2023, el que se revoca y deja sin efecto. El Juzgado había acordado reconocer la eficacia civil de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Oued Zem (Marruecos) el 12 de octubre de 2016 y, posteriormente el 11 de marzo 2024, dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva acordaba:’ rectificar el tercer párrafo del fundamento de derecho tercero, quedando por tanto dicho párrafo redactado de la siguiente manera: ‘Por todo ello, se reconoce la eficacia civil de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Oued Zem (Marruecos) el 6 de mayo de 2021’. Acuerdo igualmente la rectificación de la parte dispositiva que queda redactada de la siguiente manera: ‘Acuerdo: reconocer la eficacia civil de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Oued Zem (Marruecos) el 6 de mayo de 2021’. De conformidad con el Presente Auto:
“(…) Como señala la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona en el auto 269/2008 de 30 de octubre, la kafala, institución del derecho de Marruecos que permite el acogimiento de un menor abandonado, puede considerarse como similar al acogimiento español y por tanto es posible reconocer efectos en España a las decisiones de los tribunales marroquíes cuando han sido válidamente constituidas, siempre que no vulneren el orden público internacional y español. Por su parte, y solo en lo que interesa a esta resolución dado que la sentencia se pronunciaba sobre otros aspectos, la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Alicante en su sentencia 341/2019 de 16 de octubre dijo ‘
Por su parte, la ley española sólo ofrece dos posibles soluciones a los ciudadanos que constituyen una Kafala en un país islámico: el reconocimiento, sin más pretensiones, a través del artículo 34 Ley de Adopción Internacional o la constitución de una nueva adopción en España conforme a la ley española.’
Por lo tanto, en principio, no habría ningún obstáculo en lo que se refiere al contenido de la decisión, esto es, si se cumplen las exigencias formales puede darse validez a una decisión de kafala
En este caso el Ministerio Fiscal, aun cuando no lo expone de manera correcta, lo que cuestiona es que se pueda conceder el reconocimiento porque no se cumplen las exigencias del art. 33 del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 sobre competencia de la ley aplicable al reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños que fue ratificado por España el 28 de mayo de 2010. Este artículo exige que si se establece la medida de protección que va a tener eficacia en otro Estado antes de concederla se produzca la autorización, por el estado en donde vaya a residir el menor, cuando pretenda el estado en el que se va a conceder el acogimiento concederla.
En este sentido el auto 82/2024 de 27 de septiembre de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada, resolviendo un recurso similar al presente, señala ‘el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 establece un sistema de reconocimiento de la figura del kafala como medida de protección del niño, Convenio que fue ratificado por España mediante instrumento de 28 de mayo de 2010, con vigencia a partir del 1 de enero de 2011.
Sin embargo, debe mantenerse la decisión adoptada por el juez a quopues, si bien se obtuvo resolución en la que se establecía la kafala de la menor, es lo cierto que no se ha obtenido la aprobación del Estado Español a través de su Autoridad Central como exige el artículo 33 del citado convenio.
Como ya se señaló en el AAP de Cádiz, Sección 6ª, nº 3/2021, de 14 de diciembre de 2020, en su supuesto similar, antes de decidir definitivamente respecto al reconocimiento o no de la resolución «se hace necesario acudir al Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas de Protección de los Niños , suscrito y ratificado tanto por Marruecos (según documento de 22 de agosto de 2002, en vigor a partir del 1 de diciembre de 2002, como por España (documento de ratificación de 6 de octubre de 2010, en vigor a partir del 1 de enero de 2011, que en su artículo 23 establece, aunque las medidas adoptadas por las autoridades de un estado contratante se reconocerán de pleno derecho en los demás estados contratantes, se podrán denegar, entre otras causas, si no se cumplen las previsiones del artículo 33.
En dicho precepto textualmente se dice: 1. Cuando la autoridad competente en virtud de los artículos 5 a 10 prevea la colocación del niño en una familia de acogida o en un establecimiento o su protección legal por kafala o por una institución análoga, y esta colocación o este acogimiento haya de tener lugar en otro Estado contratante, consultará previamente a la Autoridad central o a otra autoridad competente de este último Estado. A este efecto le transmitirá un informe sobre el niño y los motivos de su proposición sobre la colocación o el acogimiento; 2. El Estado requirente sólo puede adoptar la decisión sobre la colocación o el acogimiento si la Autoridad Central u otra autoridad competente del Estado requerido ha aprobado esta colocación o este acogimiento, teniendo en cuenta el interés superior del niño.
Estas normas de Derecho internacional privado son, como antes hemos indicado, directamente aplicables y están dirigidas a facilitar el reconocimiento de resoluciones extranjeras en determinadas materias y tienen su fundamento en los principios de seguridad jurídica, mutua cooperación y reciprocidad internacional, amén de evitar y prevenir la práctica de actuaciones fraudulentas dirigidas a burlar los límites legislativos de los estados que los suscriben y esto, precisamente, es lo que acontece en este caso y que hace inviable el reconocimiento de la kafala que se pretende.
En tales circunstancias, como hemos indicado, los arts. 23.2.f ) y 33 del Convenio relativo a la Competencia, la Ley Aplicable , el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996 impediría el reconocimiento de la resolución marroquí si no se ha obtenido previamente la aprobación del Estado Español a través de su Autoridad Central, lo que en este supuesto no ha acontecido, haciendo inviable el reconocimiento o execuátur que, por tal motivo, debe ser denegado.»
Compartimos esa visión de las cosas porque es claro que con arreglo al apartado segundo del citado art. 33 solo puede adoptar el estado que va a conceder la medida de protección si tiene el beneplácito del país en donde se pretende establecer la medida. En este caso el tribunal de Marruecos debió solicitarla de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, Autoridad Central designada por España para la aplicación del Convenio, lo que sucede es que en este caso no podemos saber si la constitución de la kafala fue para que tuviera eficacia en España, que es el supuesto que se contempla en el citado art. 33, o no porque de la documentación que se adjunta, y en concreto del documento 3, que se dice que es la sentencia de kafala, lo que resulta es que el domicilio del promotor de este expediente está en Marruecos, dir. …. Estaríamos entonces antes tres posibilidades, o bien que se pretendía el traslado del menor a España, o bien que ya se había producido, o bien que es con posterioridad cuando el apelado decide venir a España solo en las primeras hipótesis es de aplicación el art. 33. Correspondía al promotor el ofrecer todos los datos que permitieran a la juez a quo y ahora a esta Sala examinar de un modo riguroso la cuestión, y no contentarse con realizar la mera petición que en su escrito recoge como si se tastase de algo cuasi automático en lo que se refiere al reconocimiento y eficacia. Dicho de otro modo en el fondo tiene razón el Ministerio Fiscal cuando sostiene que la petición no se adecuaba a las normas que rigen esta materia.
Sin embargo, ello nos lleva a otro punto que se refiere a la competencia, por serlo los tribunales españole de acuerdo con el art. 22 sexies de la L.O.P.J. para la adopción de medidas de protección. Si, en los términos en los que se solicita, no se tiene la certeza de que sea de aplicación el Convenio de la Haya, habrá de acudirse a un procedimiento de acuerdo con el ordenamiento español, que no es el que ahora se ha instado.
Tampoco se puede perder de vista que de acuerdo con lo establecido en el art. 41 de la Ley 29/2015 de 30 de julio de Cooperación Jurídica Internacional cabe la obtención del reconocimiento de una resolución dictada por un tribunal extranjero siempre y cuando se cumplan las normas que dicho texto legal establece. Y en este sentido el art. 46 establece cuales son las causas por las que se puede denegar, entre las que está la competencia de los tribunales españoles. Si esto lo ponemos en relación con lo que se dijo antes acerca de que lo único que consta como hecho incontrovertido es que el menor tiene su domicilio en España en el momento en que se pretende el reconocimiento de eficacia de la decisión del tribunal de Marruecos y que no se ha probado que se cumpliesen las requisitos del Convenio de La Haya acerca de la necesidad de autorización por parte del Ministerio de Justicia, y lo que el art. 22 sexies de la L.O.P.J. establece, debemos concluir que con arreglo al art. 46 no cabe pedir la eficacia.
Y, en fin, también por cuestiones formales debe denegarse el reconocimiento ya que aunque se dice que el documento tres es la resolución por la que el tribunal de Marruecos estableció la kafala ello no es así ya que se trata solo de una decisión de ejecución pero no es la resolución misma y el art. 54 de la Ley 29/2015 exige, para que se pueda ejecutar una resolución dictada por un tribunal extranjero, que se aporte el original o una copia auténtica de la resolución. Insistimos en que en este caso no se aportó la resolución por la que se estableció la medida sino solo la que acuerda la ejecución de la misma. En tal caso estaríamos en el supuesto del art. 33 del Convenio de suerte que el apelado debe solicitar la autorización recogida el mismo. Por todo ello el recurso ha de ser estimado, revocada la resolución de la instancia y denegada la eficacia que se pretende en la demanda”.-
