No hay interés legítimo que justifique la suspensión del procedimiento, y por tanto la anulación del laudo, desde la perspectiva de la prejudicialidad penal porque esta es inexistente (STSJ Galicia 7 diciembre 2018)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 7 de diciembre de 2018, rechaza una acción de anulación, interpuesta contra un laudo arbitral pronunciado por la Junta de Consumo de Galicia que declaró extinguido un contrato de arrendamiento. Entre los cinco motivos de impugación, todos ellos inadmitidos, figuraba la circunstancia de que el árbitro consideró que no concurría en el supuesto una situación de prejudicialidad penal. De acuerdo con la Audiencia «se estarían vulnerando principios esenciales de orden público si el árbitro no se hubiera pronunciado sobre la suspensión solicitada o si la denegación de suspensión fuera contraria a los principios que se recogen en el art. 40 LEC, por acreditarse la existencia de causa criminal en la que se investigan hechos de apariencia delictiva sobre los que se apoya alguna de las pretensiones de las partes y que, además, la resolución que dictara al tribunal penal acerca de ese hecho habría de tener influencia decisiva en el proceso civil. Y todo lo anterior con el propósito, se reitera, de evitar resoluciones contradictorias por resultar afectado, para el caso de que confluyeran las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva. Sucede sin embargo que en este momento no existe ese riesgo, no es posible el dictado de resoluciones contradictorias habida cuenta del sobreseimiento acordado en la causa penal. El efecto de la resolución por la que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa penal no es otro que la imposibilidad de afirmar que existe causa pendiente a los efectos de apreciación de la prejudicialidad penal pues de admitirse lo contrario se estaría vedando de manera injustificada a una de las partes el ejercicio de las acciones civiles correspondientes, con clara vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia (…). De otro lado, el sobreseimiento acordado no se desvirtúa por la solicitud de nulidad instada pues aquella resolución tiene la condición de firme. La inexistencia en este momento de prejudicialidad penal conjura el riesgo de que se lleguen a dictar resoluciones contradictorias, que el laudo pueda ser contrario a afirmaciones fácticas declaradas en el seno de un proceso penal. Ese es el único motivo que justifica la existencia de posible vulneración del orden público procesal, riesgo que, en este momento es inexistente. El efecto de tal afirmación no es otro que la pérdida de interés, legítimo, en el mantenimiento de la pretensión anulatoria sobre esa base por cuanto no hay posibilidad de riesgo alguno que pueda ser evitado por la apreciación de la prejudicialidad. No hay, por tanto, interés legítimo que justifique la suspensión del procedimiento, y por tanto la anulación del laudo, desde la perspectiva de la prejudicialidad penal porque esta es inexistente. La solución que se ofrece viene respaldada por el contenido del artículo 413 ya citado y por el artículo 22.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no hay interés legítimo, como se ha indicado, en la obtención de la tutela judicial pretendida sobre la base de la existencia de prejudicialidad penal. La conclusión, por consiguiente, es la desestimación del motivo, por perdida de interés legítimo y en ese sentido cumple traer a colación la sentencia 162/2013, de 26 de marzo , conforme a la cual el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sienta como regla general la irrelevancia de las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiese dado origen a la demanda, pero como excepción a esa regla general contempla precisamente el caso de que la innovación privare definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda, no solo por su satisfacción extraprocesal sino también «por cualquier otra causa «; en igual sentido la sentencia 161/2012, de 21 de marzo en relación con la perpetuatio facti que decae en los supuestos en los que la innovación privare definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa (en igual sentido, entre otras muchas, las sentencias 565/2009, de 31 de julio , y 450 /2014, de 4 de septiembre ).