Competencia de los tribunales españoles para resolver un contrato de agencia entre una agencia española y otra belga pese a la sumisión a los tribunales belgas (SAP Barcelona 21 diciembre 2018)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de 21 de diciembre de 2018, realiza las siguientes consideraciones legales en tono a un litigio derivado de un contrato que contenía la siguiente cláusula («En el contrato suscrito por las partes el 25 de julio de 2012, se hizo constar en el apartado 8.5 de la cláusula 8ª bajo la rúbrica «Ley aplicable y jurisdicción competente» que: «El presente Contrato se regirá por las leyes de Bélgica y se interpretará con sujeción a las mismas. Las partes acuerdan y se someten con carácter irrevocable a la jurisdicción exclusiva de los juzgados y tribunales de Kortrijk en relación con cualquier acción, demanda o cualquier otro procedimiento relativo a la validez, interpretación, ámbito de aplicación, contenido, ejecución o resolución del presente Contrato»): «En el supuesto sometido a consideración, nos encontramos ante un contrato de agencia suscrito entre dos mercantiles domiciliadas en dos Estados distintos, ambos miembros de la Unión Europea, por lo que conforme al art. 3 del indicado Reglamento 44/2001 de 22 de diciembre de 2000 es de general aplicación el fuero del domicilio del demandado, que en este caso se halla en el reino de Bélgica. Sin embargo, las partes contratantes convinieron someterse a la ley y a los tribunales belgas, por lo que también por la vía de la sumisión expresa debería declararse la competencia de los indicados tribunales belgas. No obstante, concurren otros elementos de juicio a considerar que nos llevarán finalmente a concluir que debe mantenerse la jurisdicción de los tribunales españoles. Ante todo, es preciso indicar que el contrato de autos es un contrato de agencia para cuya regulación se dictó la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los estados miembros en lo referente a las agencias comerciales independientes, que fue traspuesta al Derecho español a través de la ley 12/1992, de 27 de mayo, de régimen jurídico del contrato de agencia, y que siguiendo las pautas de la Directiva recoge en su Exposición de Motivos (apartado III) que «El régimen jurídico del contrato de agencia se configura bajo el principio general de la imperatividad de los preceptos de la ley, salvo expresa previsión en contrario». Partiendo de este carácter imperativo, hay que considerar indisponible la regla de competencia establecida en la Disposición Adicional de la ley 12/1992, según la cual «La competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario». Normativa que encuentra su reflejo también en la propia Ley Belga del Contrato de Agencia Comercial («Moniteur belgue» de 2 de junio de 1995), que dispone, en su artículo 27 que: «Sin perjuicio de la aplicación de los convenios internacionales de los que Bélgica es parte, toda actividad de un agente comercial con establecimiento principal en Bélgica quedará sujeta a la ley belga y a la competencia de los tribunales belgas». Para reforzar este criterio interpretativo resulta relevante traer a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) de 17 de octubre de 2013 que, en el asunto C-184/2012 «…». El nuevo Reglamento 1215/2012 recoge esta interpretación al establecer en el art. 25 que el pacto de sumisión expresa a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro es válido «A menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el derecho de dicho estado miembro», y ya hemos visto el carácter imperativo de la ley reguladora del contrato de agencia y el especial cuidado que han tenido tanto la ley belga como la ley española en prohibir la sumisión a órganos jurisdiccionales diferentes de los propios del domicilio del agente, precisamente porque buscan otorgarle la protección ‘crucial’ a que se refiere la citada sentencia del TJUE. Por lo expuesto, siendo la finalidad de la Ley de Contrato de Agencia española, en transposición de la Directiva Comunitaria, la protección de los agentes que desarrollen su actividad dentro del territorio nacional y de conformidad con el Reglamento de la CE 44/2001 de 22 de diciembre de 2000, no puede más que declararse la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles para conocer del litigio planteado».

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