Las normas sobre competencia judicial internacional del Reglamento Bruselas I prevalecen sobre las normas de competencia interna de la Ley 12/1992, sobre Contrato de Agencia

El Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, de 22 ded diciembre de 2017, confirma un auto del juzgado que estimó una declinatoria de jurisdicción internacional planteada por la parte demandada, considerando que son competentes, para enjuiciar las cuestiones de fondo relativas a un contrato de agencia concertado entre las partes en el año 2005, los tribunales italianos, a los que se han sometido expresamente las partes en el mencionado contrato. Según califican las partes, la relación contractual obedece a un contrato de agencia concertado el 1 de octubre de 2005, entre el agente demandante y la sociedad demandada, ésta con domicilio y nacionalidad italiana, cuya actividad se desenvuelve en la producción y comercialización a escala internacional de equipos para la práctica de actividades subacuáticas, siendo el objeto del contrato promover la venta en un determinado territorio, que denominan «zona de competencia» y que, en el presente caso, se circunscribe a Galicia. La Audiencia confirma que las normas de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, concretamente su disposición adicional segunda , no disciplina la competencia judicial internacional sino la competencia territorial interna, debiendo estarse en cuanto a la primera a lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012. Considera la Audiencia que «en el presente caso no es objeto de discusión o controversia las condiciones de aplicación del art. 25 Reglamento (UE) 1215/2012, o los requisitos de forma que exige, en el bien entendido sentido de que concurren en el supuesto que nos ocupa. Partiendo por lo tanto de la validez de la cláusula de prórroga de la competencia en favor en este caso de los tribunales italianos según lo anteriormente razonado, la cuestión esencial es si frente a esa normativa internacional atributiva de competencia, debe sobreponerse la norma interna española esgrimida por la parte apelante y que ha sido acogida en alguna resolución judicial. Sobre esta cuestión, consideramos que la disposición adicional segunda de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, es una norma sobre competencia territorial interna, que en modo alguno trata de regular un supuesto de competencia internacional, en consecuencia, su carácter imperativo o dispositivo en nada han de influir en la decisión sobre la competencia internacional. Más concretamente, la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, pretende la incorporación al derecho español del contenido normativo de la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, la cual no tiene previsión específica alguna para armonizar las legislaciones de los Estados miembros sobre competencia judicial internacional sobre esta materia, limitándose a pretender la armonización de una regulación mínima en materia de derechos y obligaciones de las partes de carácter sustantivo, si se quiera en la idea de protección de la figura del agente, pero en modo alguno se habilita a los Estados miembros a que cada uno de ellos pueda introducir restricciones a las cláusulas de sumisión de competencia en este tipo de contratos, pues tal conclusión nos llevaría, precisamente, a una clara desarmonización, pues podría dar lugar la fijación en cada Estado miembro de diferentes criterios, que pueden llegar a ser contradictorios. Ciertamente el legislador español puede establecer al margen del Derecho comunitario, aunque no contra el mismo, normas sobre competencia internacional, e incluso podría haberlo hecho en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, complementando la extensión y límites de la jurisdicción española a que se refieren los arts. 21 y ss. LOPJ , pero de ser así, debería establecerlo de forma expresa e inequívoca, completando su propio sistema, y sin contradecir el Derecho comunitario».

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