Sobre el laudo arbitral de consumo dictado fuera de plazo (STSJ Cataluña 4 octubre 2018)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 4 de octubre de 2018 desestima una demanda de nulidad de un laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consum de Catalunya. Entre otras consideraciones legales de interés en torno a la anulación de los laudos en el arbitraje de consumo, la presente decisión considera que: «Ciertamente la primitiva Ley de arbitraje, aprobada por medio de la Ley 36/1988, preveía como causa de nulidad del laudo el hecho de haberse dictado ‘fuera de plazo’ (art. 45.3º LA en relación con el art. 30 que obligaba a dictar el laudo en el plazo de 6 meses contados desde la fecha en que los árbitros hubieren aceptado la resolución de la controversia), pero esa causa específica de nulidad no fue recogida por la vigente Ley de arbitraje (Ley 60/2003), por bien que doctrinalmente se mantuvo que el laudo extemporáneo podría ser anulado por conducto de la causa de nulidad prevista en el subapartado d/ del art. 41.1 LA (procedimiento arbitral no ajustado a la ley) o por la vía del subapartado letra f/ (vulneración del orden público por pérdida de competencia del árbitro). Sea como fuere, la reforma parcial de la vigente Ley de arbitraje llevada a cabo por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, zanjó la polémica al introducir -en palabras de su exposición de motivos- ‘una solución favorable al arbitraje extemporáneo, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros’, dándose nueva redacción al art. 37.2 LA, a cuyo tenor, «salvo acuerdo en contrario de las partes, la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia del convenio ni a la validez del laudo dictado, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros». En todo caso, en el supuesto enjuiciado el laudo no puede considerarse extemporáneo o dictado fuera de plazo. Conforme al art. 49.1º del Decreto 231/2008, el laudo de consumo debe dictarse dentro de los 6 meses siguientes al acuerdo de inicio del expediente arbitral (el plazo actualmente es de 90 días naturales, tras la reforma de esa norma reglamentaria operada mediante la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, que incorpora al Derecho interno la Directiva 2013/11/UE, de resolución alternativa de litigios en materia de consumo), y con arreglo al art. 37.3,b/ de ese mismo Decreto, a falta de convenio arbitral, se considera iniciado el procedimiento arbitral en la fecha de entrada de la aceptación del arbitraje en la junta arbitral. Esta última fecha no consta en el presente supuesto y sí únicamente que el acuerdo adoptado por la JACC en fecha 30 de noviembre de 2017 implicaba la admisión a trámite e inicio del expediente, habiéndose dictado el laudo el siguiente 20 de diciembre, claramente por tanto dentro del expresado plazo legal. En realidad, la exasperante demora se produjo en el traslado del expediente administrativo por parte del Consell Comarcal del Maresme (consta un correo electrónico de una letrada de ese organismo de fecha 17 de marzo de 2014 anunciando ese traslado) y su recepción por el JACC, lo que cae fuera del plazo antes mencionado. En otro orden de cosas, la demanda de nulidad también vincula la caducidad del expediente arbitral con el incumplimiento del plazo de 30 días -reducido a 21 días naturales tras la reforma operada por la Ley 7/2017 previsto en el art. 37.2º del Decreto 231/2008 para que la junta arbitral competente acuerde la inadmisión del expediente si cree que no le corresponde su conocimiento. Dicho plazo mal pudo ser quebrantado por la JACC en el supuesto enjuiciado, ya que ese tribunal arbitral no dictó un acuerdo de inadmisión de su propia competencia sino todo lo contrario».