La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, de 27 de septiembre de 2018 estima un recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra una sentencia del Juzgado desestimatoria de la demanda al entender que se estaba ante una sentencia dictada por un tribunal sueco «donde se limita a reconocer la filiación paterna que necesita para su reconocimiento en España del trámite del execuátur, siendo requisito fundamental para condenar al demandado al pago de una pensión alimenticia, pues no se puede condenar a una persona al pago de alimentos en favor de un menor sin haberse reconocido en el Estado español su filiación paterna». De acuerdo con la Audiencia, «en el art. 1.1º del Convenio de Nueva York de 20 junio 1956, ratificado por España el 6 octubre 1966, se dice que su finalidad es facilitar a una persona (demandante), que se encuentra en el territorio de una de las Partes Contratantes, la obtención de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona, (demandado), que está sujeta a la jurisdicción de otra Parte Contratante, finalidad que se perseguirá mediante los servicios de Organismos llamados Autoridades Remitentes e Instituciones Intermediarias, disponiendo el art. 1.2º que los medios jurídicos a que se refiere la presente Convención son adicionales a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse conforme al Derecho interno o al Derecho internacional y no sustitutivos de los mismos. En consecuencia, al amparo del convenio: se ejercita una acción de alimentos siendo la Ley aplicable la Ley del Estado del demandado (art. 6.3º Convenio), según el cual se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título. El demandado fue citado al acto del juicio con traslado de la demanda y demás documentación aportada y la citación se efectuó con todas las prevenciones legales, no compareciendo al acto del juicio verbal. Pues bien, consta de la documentación que se acompañaba a la demanda las resoluciones dictadas por las autoridades suecas, y como se comunica al Estado español que la resolución cuya ejecución se pretende tiene ‘fuerza legal’ en dicho Estado y así consta expresamente en la solicitud deducida; por tanto, como bien se indica por el Abogado del Estado y con base en el Convenio, el Estado Español en base a los pactos y convenios suscritos viene obligado a reclamar los alimentos y la parte demandada a satisfacerlos, máxime cuando de la documentación ha quedado acreditada la vigencia y aplicación del Derecho extranjero base de la reclamación deducida, prueba del derecho sueco, que ciertamente corresponde a la parte actora, art. 218.2º LEC, sin perjuicio de que el Tribunal español pueda averiguar por sí mismo el contenido de dicho ordenamiento. Las argumentaciones vertidas en la sentencia recurrida no son compartidas por este Tribunal en base precisamente a lo dispuesto en el art. art. 17 del Convenio (sic) en relación con la supresión del execuátur».
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