El Estado Español de conformidad a los pactos y convenios suscritos viene obligado a reclamar los alimentos y la parte demandada a satisfacerlos (SAP Tenerife 27 septiembre 2018)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, de 27 de septiembre de 2018 estima un recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra una sentencia del Juzgado desestimatoria de la demanda al entender que se estaba ante una sentencia dictada por un tribunal sueco «donde se limita a reconocer la filiación paterna que necesita para su reconocimiento en España del trámite del execuátur, siendo requisito fundamental para condenar al demandado al pago de una pensión alimenticia, pues no se puede condenar a una persona al pago de alimentos en favor de un menor sin haberse reconocido en el Estado español su filiación paterna». De acuerdo con la Audiencia, «en el art. 1.1º del Convenio de Nueva York de 20 junio 1956, ratificado por España el 6 octubre 1966, se dice que su finalidad es facilitar a una persona (demandante), que se encuentra en el territorio de una de las Partes Contratantes, la obtención de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona, (demandado), que está sujeta a la jurisdicción de otra Parte Contratante, finalidad que se perseguirá mediante los servicios de Organismos llamados Autoridades Remitentes e Instituciones Intermediarias, disponiendo el art. 1.2º que los medios jurídicos a que se refiere la presente Convención son adicionales a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse conforme al Derecho interno o al Derecho internacional y no sustitutivos de los mismos. En consecuencia, al amparo del convenio: se ejercita una acción de alimentos siendo la Ley aplicable la Ley del Estado del demandado (art. 6.3º Convenio), según el cual se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro  título. El demandado fue citado al acto del juicio con traslado de la demanda y demás documentación aportada y la citación se efectuó con todas las prevenciones legales, no compareciendo al acto del juicio verbal. Pues bien, consta de la documentación que se acompañaba a la demanda las resoluciones dictadas por las autoridades suecas, y como se comunica al Estado español que la resolución cuya ejecución se pretende tiene ‘fuerza legal’ en dicho Estado y así consta expresamente en la solicitud deducida; por tanto, como bien se indica por el Abogado del Estado y con base en el Convenio, el Estado Español en base a los pactos y convenios suscritos viene obligado a reclamar los alimentos y la parte demandada a satisfacerlos, máxime cuando de la documentación ha quedado acreditada la vigencia y aplicación del Derecho extranjero base de la reclamación deducida, prueba del derecho sueco, que ciertamente corresponde a la parte actora, art. 218.2º LEC, sin perjuicio de que el Tribunal español pueda averiguar por sí mismo el contenido de dicho ordenamiento. Las argumentaciones vertidas en la sentencia recurrida no son compartidas por este Tribunal en base precisamente a lo dispuesto en el art. art. 17 del Convenio (sic) en relación con la supresión del execuátur».

Un comentario

  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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