Denegación de un despacho de ejecución de un laudo parcial anulado (AAP Tenerife 3ª 15 julio 2020)

El Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, de 15 de julio de 2020 estimar el recurso de apelación formulado contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife que procedió al despacho de ejecución de un laudo arbitral, revocándolo y dejándolo sin efecto. La Audiencia incluye el siguiente razonamiento:

“(…) Los hoy ejecutados apelantes instaron la anulación del referido laudo, que constituye el título de la presente ejecución, interesando en el suplico de su demanda lo siguiente: ‘…declare la nulidad del Laudo indicado por los pronunciamientos del mismo ( art. 41.3º LA) con condena en costas a la contraparte si resulta vencida en esta Litis. 1) Que el convenio arbitral no existe o no es válido, (art 41,1º,a) , ya que el ejercicio de la acción de incumplimiento ejercitada por la sociedad demandada esta afecta al plazo de caducidad establecido en la cláusula Vigésima, ap. e) del convenio parasocial firmado en fecha 26 de septiembre de 2014. 2) Que mis defendidos no han podido hacer valer sus derechos, art 41.1º.b LA), según se prueba y describen dichos derechos, en los fundamentos jurídicos de esta demanda. 3) Que se ha impedido con una resolución del propio Arbitro de Rebeldía Procesal en contra de esta parte, notificada en fecha 06 de Julio de 2016, y la declaración de firmeza de todo lo actuado incluso de su nombramiento, y la negativa a decretar Nulidad de actuaciones de lo actuado hasta esa fecha como actos contrarios al Orden Publico, que mis defendidos participaran en el proceso de elección, recusación ( art. 41.1º.d LA) infringiendo los arts 12 a 18 del Reglamento de la corte Arbitral de La Cámara de Comercio de S/C de Tenerife. 4).- Que el Laudo es contrario al Orden Publico ya que se han lesionado los principios rectores de todo proceso civil,, de Igualdad audiencia y contradicción ( art. 24 LA//2003 y art 24 CE) , conforme a los criterios expuestos en los Fundamentos jurídicos de esta demanda (art.41,1, f) LA)’. En dicho procedimiento de anulación recayó sentencia de fecha 28 de julio de 2017, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que devino firme, en cuya parte dispositiva se acuerda: ‘la estimación parcial de la anulación del laudo arbitral formulado por la Procuradora Doña María Cristina Sosa González en nombre y representación de don Fructuoso y don Juan , contra la entidad Bhavhani Corporation SL, el cual debemos anular en la parte únicamente en que se ha producido el allanamiento de la entidad demandada y quedando a salvo y vigente el pronunciamiento que a tal efecto realiza el Laudo de fecha 26 de diciembre de 2016 respecto al resto de sus pronunciamientos, sin especial pronunciamiento respecto de las costas.’. En consecuencia, ponderando conjuntamente las pretensiones de la demanda de anulación del laudo arbitral interpuesta por los aquí ejecutados apelantes, el allanamiento parcial de la entonces demandada y hoy ejecutante apelada, así como el fallo de la sentencia antes mencionada, solo cabe entender que la única pretensión a la que no se allanó la parte aquí ejecutante fue la relativa a la inexistencia del convenio arbitral y a la afección del mismo al plazo de caducidad establecido en la cláusula 20, apartado e) del convenio parasocial. Debe así entenderse que los pronunciamientos del laudo arbitral anulados por dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias son los atinentes a la imposibilidad de hacer valer sus derechos la hoy parte ejecutada apelada (al haberse infringido los principios de defensa, igualdad y contradicción, pues no fue emplazada para contestar y no le fue notificado el laudo), a la designación de árbitro sin observar las normas legales (impedírsele participar en el proceso de elección y recusación del árbitro), y a la calificación de dicho laudo como contrario al orden público (al lesionarse los principios rectores de todo proceso civil, de igualdad, audiencia y contradicción). Por consiguiente, discrepándose en esta alzada de la interpretación realizada por la juzgadora de la instancia, como consecuencia de la sentencia de 28 de julio de 2017 solo se mantiene la validez del convenio arbitral, en cuanto no afectado por el plazo de caducidad de la cláusula 20 que se acaba de mencionar; convenio arbitral que no cabe confundir ni con el laudo arbitral propiamente dicho, ni con el convenio parasocial de 26 de septiembre de 2014 (en cuya cláusula vigésimo-primera se contiene el aludido convenio arbitral, al pactarse la sumisión a arbitraje en los términos en la misma recogidos). De este modo, ha de tenerse en cuenta que el art. 559.1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al ejecutado oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes: ‘3º. Nulidad radical del despacho de ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o porque el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el art. 520’; oposición que llevaron a cabo los hoy apelantes, sustentándola precisamente en el indicado precepto, entre otras causas, en la anulación parcial decretada en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por lo que es patente que, al mantenerse únicamente el convenio arbitral, pero anularse el laudo, entre otros defectos, por ser contrario al orden público, ha de estarse a lo establecido en el ap. 2 del citado art. 559, debiendo dejarse sin efecto la ejecución despachada, con imposición de costas a la parte ejecutante”.

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