Falta de competencia judicial internacional para otorgar a la madre la guarda y custodia de la niña, por corresponder a los Tribunales de Portugal (AAP Oviedo 23 mayo 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, de 23 de mayo de 2018, confirma la declara la falta de competencia judicial internacional para conocer del  procedimiento, por el cual se otorga a la madre la guarda y custodia de la niña, concediendo al padre un derecho de visitas, por corresponder a los Tribunales de Portugal. De acuerdo con la Audiencia «La regla general en materia de competencia internacional aparece recogida en el art. 8.1º Reglamento (CE ) nº 2201/2003 del Consejo por el cual ‘Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menores que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional’. No obstante el art. 9.1º contempla la posibilidad de mantener la competencia del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor en los supuestos de traslado lícito de este último, disponiendo la norma que ‘Cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguirán siendo competentes, como excepción al art. 8, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resolución judicial sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro antes de que el menor hubiera cambiado de residencia, si el titular del derecho de visita con arreglo a la resolución judicial sobre el derecho de visita continúa residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor’. Esta excepción a la regla general recoge por tanto una perpetuatio iurisdictionis de los Tribunales del Estado de la anterior residencia habitual si bien limitada en el tiempo a los 3 meses siguientes al cambio de residencia, razón por la cual, como acertadamente razona la Juez de primera instancia, se trata de una regla que no resulta aplicable al caso examinado al haber transcurrido ampliamente dicho plazo desde finales del 2013 en que tuvo lugar el traslado de la residencia a Portugal hasta la presentación de la demanda que nos ocupa. En este estado de cosas no cabe aceptar las alegaciones de la apelante cuando invoca la competencia del Juzgado de Oviedo por aplicación de la regla contenida en el art. 9.2º Reglamento (CE ) nº 2201/2003 del Consejo a cuyo tenor ‘El apartado 1 no se aplicará si el titular del derecho de visita considerado en el apartado 1 ha aceptado la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nueva residencia habitual del menor al participar en un procedimiento ante dichos órganos sin impugnar su competencia’. Se trata de una excepción a la excepción para evitar el riesgo de la existencia de procedimientos paralelos de los que puedan resultar decisiones incompatibles acerca de régimen de visitas de los menores, motivo por el que en ningún caso podría servir a los fines perseguidos por el apelante, pero es que en cualquier caso tampoco sería aplicable habida cuenta que encuentra limitado su ámbito de aplicación al plazo de 3 meses en los que rige el apartado 1 del art. 9. En definitiva, procede el rechazo del recurso y con ello la confirmación de la resolución apelada».

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  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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