La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, de 26 de mayo de 2026 (recurso de apelación n.º 284/2026; ponente: Rafael Fluiters Casado), desestima el recurso de apelación interpuesto por el padre y estima parcialmente la impugnación formulada por la madre, confirmando la atribución de la guarda y custodia del menor a ésta, manteniendo la competencia judicial internacional de los tribunales españoles y modificando parcialmente el régimen de visitas y la distribución de los gastos de desplazamiento.
Antecedentes
El procedimiento tiene su origen en una demanda sobre guarda, custodia y alimentos respecto de un menor nacido en Irlanda en 2023, hijo de dos ciudadanos españoles. Tras la ruptura de la pareja, la madre regresó a Irlanda con el menor, donde fijó su residencia habitual, mientras el padre permaneció en Galicia. El Tribunal de Instancia de Vilagarcía de Arousa atribuyó la guarda y custodia a la madre, mantuvo el ejercicio conjunto de la patria potestad, estableció un régimen de visitas a favor del padre consistente en tres días con pernocta cada dos meses y una quincena durante el verano, fijó una pensión de alimentos de 200 euros mensuales y distribuyó por mitad los gastos extraordinarios. El padre recurrió solicitando, con carácter principal, la nulidad de actuaciones por falta de práctica de una prueba admitida y, subsidiariamente, la atribución de la guarda y custodia a su favor. La madre se opuso al recurso e impugnó parcialmente la sentencia interesando la adaptación del régimen de visitas al calendario escolar irlandés, la delimitación de las visitas cuando se desplazara a Galicia y la inclusión entre los gastos extraordinarios de los costes de sus desplazamientos junto al menor. Asimismo, cuestionó la competencia judicial internacional de los tribunales españoles
Apreciaciones de la Audiencia Provincial
La Audiencia Provincial rechaza, en primer lugar, la nulidad de actuaciones al considerar que la falta de práctica de una prueba documental no generó indefensión y que el recurrente disponía de los mecanismos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para solicitar su práctica en segunda instancia. En cuanto al fondo, confirma que la residencia habitual del menor se encuentra en Irlanda junto a la madre y considera acreditado que dicho país constituye el centro estable de su vida familiar desde el nacimiento. La Sala entiende que la distancia geográfica impide implantar una guarda y custodia compartida y considera que el mantenimiento de la custodia materna responde al interés superior del menor, de acuerdo con el informe psicosocial y con el régimen provisional previamente aceptado por ambos progenitores. Rechaza igualmente las alegaciones relativas al supuesto incumplimiento de la patria potestad por parte de la madre y descarta la existencia de incongruencia en la sentencia de instancia. Respecto de la impugnación, declara que los tribunales españoles conservan la competencia judicial internacional al amparo de los artículos 7 y 10 del Reglamento (UE) 2019/1111 (Bruselas II ter), dada la estrecha vinculación del menor con España y la sumisión tácita de las partes. Finalmente, modifica parcialmente el régimen de visitas para precisar que las estancias extraordinarias únicamente operarán cuando la madre se desplace a Galicia y acuerda que el padre asuma la mitad de los gastos de desplazamiento de la madre, al resultar indispensable su acompañamiento dada la corta edad del menor.
De acuerdo con la Sentencia
«(…) Aunque se introduce al final del escrito de impugnación, viene la impugnante a cuestionarahora la competencia internacionalde los tribunales españoles, invocando el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo de 25 de junio de 2019, y relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores.
Causa cierta sorpresa dicho cuestionamiento, cuando el procedimiento se habría iniciado a instancia de la propia impugnante, procediendo por ello indicar que, aunque el artículo 7.1 del Reglamento determina que «los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se acuda al órgano jurisdiccional»,el apartado 2 del mismo indica que «el apartado 1 del artículo está sujeto a lo dispuesto en los artículos 8 a 10»,y siendo por ello que, debe entenderse, el artículo 10 atribuye competencia a los tribunales de este país al disponer que «1.- los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán competencia en materia de responsabilidad parental cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial por el hecho de que: i) al menos, uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual; …/…; iii) el menor es nacional de dicho Estado miembro; b) cuando las partes, así como cualquier otro titular de la responsabilidad parental: i) han convenido libremente en la competencia, al menos en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional(sumisión tácita); y c) el ejercicio de la competencia responde al interés superior del menor,y determinando el apartado 2 de dicho artículo que «de no haber oposición expresa, se considerará que existe consentimiento implícito».
Incompatibilidad del régimen de visitas establecido con el derecho al trabajo de la progenitora custodia y con el calendario escolar del menor:Si se parte de la libre decisión de la madre de fijar su residencia, y la del hijo común, en Irlanda, y de la necesidad de compatibilizar esa residencia con el derecho del menor a relacionarse con su padre ( artículo 160.1 del Código Civil CC), si se tiene en cuenta la edad del niño, que aún no ha cumplido los tres años, y habiendo reconocido la madre que en la actualidad ella no trabaja, estando constituidos sus ingresos por una ayuda o subsidio del estado irlandés, el régimen fijado en la sentencia, que no es más que una extensión del pactado por los progenitores en fecha 27/11/2024 y que, como constatan tanto la sentencia como el informe de Imelga, se ha venido desarrollando sin mayores incidencias, se estima correcto, no determinando específicamente en qué concretos días del período bimensual se debe desarrollar la visita, por lo que perfectamente puede la madre elegirlos y adecuarlos al calendario escolar o preescolar del niño.
Y, por lo que se refiere a la compatibilidad con el derecho al trabajo, se estima que la circunstancia de acceder la impugnante a un empleo podría significar una alteración de circunstancias a tener en cuenta en un posterior procedimiento de modificación de medidas,resultando hipotético y meramente potencial el acceso a un puesto de trabajo.
Sí se considera razonable determinar que la visita con pernocta a desarrollarse «en las demás ocasiones en las que la progenitora materna venga a España», se desarrolle «en las demás ocasiones en las que la progenitora materna venga a Galicia», en tanto la redacción establecida en la sentencia podría dar lugar a situaciones paradójicas o de difícil o imposible ejecución. Se modificará por ello en ese sentido la medida. No se comparte, por el contrario, el argumento de que la visita no deba producirse si el viaje a Galicia de la madre con su hijo es por un período inferior a una semana, ya que, antes al contrario, se estima que cualquier ocasión, por breve que sea, debe aprovecharse para favorecer los contactos del niño con su padre, dada la distancia que les separa.
También se va a dar lugar a la pretensión de la impugnante de que el padre asuma la mitad de los gastos de desplazamiento de la madre,ya que, por la edad del niño, este no está todavía en condiciones de viajar solo, ni siquiera mediante asistencia profesional por parte de las compañías aéreas, por lo que el gasto inherente a su desplazamiento debe abarcar también el del desplazamiento de la madre
