El Auto de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, de 7 de marzo de 2018 estima un recurso de apelación contra un Auto de juzgado dictado en el seno de un procedimiento de divorcio contencioso que acordó dar por terminado el procedimiento, de oficio, por carencia sobrevenida de objeto en el mismo, pues la parte demandada aporto una sentencia de divorcio de los litigantes dictada en Marruecos por lo que, como
ambas partes reconocen su existencia, debía apreciarse cosa juzgada. En apoyo de su decisión la Audiencia afirma que «no es el Jugado el que, conforme a la vía legalmente prevista en España, ha de autenticar resoluciones judiciales extranjeras que no se le presentan, el original ni traducidas al español por la vía legal, para su eficacia en este país. Todavía es ello mas incorrecto cuanto consta que la existencia de una sentencia es lo único que admite la contraparte, pero no su sentido ni que reúna las condiciones para ser eficaz en España, ni aun menos su firmeza que no consta acreditada, como se ha dicho, de forma que aunque este escrito fuera formalmente autosuficiente, que no lo es, no consta que dicha sentencia pueda vincular por gozar de la eficacia de cosa juzgada conforme a la legislación española Por todo ello el auto apelado es incorrecto en cuanto a los motivos y forma por los que se ha adoptado, debiendo seguir la causa adelante sin perjuicio de la eficacia que pudiera tener en su dia la sentencia que alega la parte demandada, de reunir su aportación en el futuro los requisitos para que tenga efectos ante un órgano judicial español» (…) «(E)en este estadio de la causa y por lo que consta en la misma este Tribunal no puede apreciar falta de jurisdicción internacional de oficio, pues no consta que el Tribunal español que tramita aquella demanda no tenga competencia para conocer del asunto según lo que hasta ahora y a estas alturas consta sin perjuicio de lo que pueda decidirse cuando realmente conste una circunstancia que permita por el art 38 LEC decidir en otro sentido que lo es tan pronto sea advertida la falta de jurisdicción y aun cuando antes no se hubiera apreciado dicha circunstancia si bien ahora ello no consta ni se advierte».
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