El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 16 de julio de 2021 desestima un recurso de apelación, con las siguientes consideraciones:
«(…) El auto hoy recurrido entiende que por el Certificado de Costumbre de la abogada tunecina Sra. Chams Sanhaji Errais de 6 junio 2019, tras examinar toda la legislación de Túnez sobre el particular, concluye que el legislador tunecino considera que los pagos de pensión alimenticia debidos en virtud de decisiones judiciales como transacciones corrientes y transferencias relativas a pagos hacia el extranjero en concepto de estas pensiones son libres; que la Circular del Banco Central de Túnez carece de entidad suficiente para derogar o ampliar los presupuestos legales con rango superior, como dicho Decreto y el Reglamento de la CE 4/2009 de 18 diciembre 2008 relativo a la competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, con ámbito de aplicación para los firmantes y de la CEE, extensible a terceros países y posterior convenio Túnez y España de 24 septiembre 2001; y como quiera que las medidas cautelares se reconocen en la legislación de la CE con fuerza ejecutiva y las hijas se encuentran escolarizadas en Barcelona, lo que acredita su residencia real, visto el art. 556 LEC y que la pensión ha de ingresarse en la cuenta designada por la madre, desestima la oposición. Contra el mismo se alza el demandado solicitando que se revoque por haberse vulnerado su derecho de defensa y no serle imputable la imposibilidad de abonar la pensión en España, atendidas las limitaciones legales para realizar transferencias al extranjero y sí ser imputable a la demandante su negativa a aceptar los múltiples ofrecimientos de pago en Túnez que él le había propuesto. Subsidiariamente, que a los efectos de cálculo de las cantidades supuestamente adeudadas, se deduzcan las ya abonadas en la cuenta de la misma desde agosto de 2019 y agosto de 2010, 36.000 TND , un total de 10.964,37 €. (…). Por lo que se refiere al primer extremo, debemos desestimarlo dado que fue emplazado a través de su procurador, otorgando su oportuna representación procesal y se opuso en tiempo y forma sin poner de manifiesto ningún defecto procesal hasta año y medio después y máxime cuando el procedimiento se ha seguido con todas las garantías legales y en ningún caso ha acreditado que se le hay producido la más mínima indefensión. En cuanto a la imposibilidad de pago, el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, establece (‘… arts. 1 y 2…’). De acuerdo con dicha legislación, y el Convenio celebrado entre Túnez y España de 24 septiembre 2001, el título base de la presente ejecución es ejecutivo, y prima sobre los Decretos y Circulares de Túnez, por lo que ha de estarse a la misma. Y debiéndose realizar los pagos en la cuenta designada por la demandante, estando las hijas residiendo en España con la madre, no pudiéndose computar a los efectos pretendidos los pagos efectuados entre agosto de 2019 y agosto de 2020, pues no fueron objeto de reclamación, visto el art. 556 LEC, no podemos sino desestimar el presente recurso».