Aplicación del Derecho belga a un contrato de distribución en exclusiva

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimonovena, de 19 de diciembre de 2017 confirma la desestimación de la demanda interpuesta por Uneco S.A. contra Hunstman Advanced Materials (Europe) BVBA absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Entendió la sentencia de instancia, tras considerar que las partes pactaron en la cláusula 14.6 del contrato de distribución sin exclusiva, de manera clara y rotunda, que el contrato se rigiera por la ley belga, como así se acredita, que no resulta procedente indemnización alguna por clientela, sin que tampoco pueda acogerse la pretensión indemnizatoria de la demandante por los pretendidos incumplimientos que denuncia de la contraria de manera contemporánea al preaviso de finalización de efectos del contrato de suministro, dado que no se evidencia una conducta contraria a la buena fe contractual que dejase vacío de contenido el período de preaviso, como sostuvo la demandante, por incurrir la demandada en un incumplimiento esencial. Considera la Sala que «como correctamente se apunta en la sentencia de instancia, la legitimidad del pacto de sumisión a Derecho belga contenido en la referida cláusula 14.6 del contrato, se encuentra plenamente avalada por lo dispuesto en el art. 3.1º del Reglamento (CE ) 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, por el que se autoriza la «libertad de elección», de manera que «el contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Por esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato». Sentado lo anterior, en cuanto al tratamiento procesal del Derecho extranjero en nuestro sistema jurídico, el art. 281.2º LEC , establece que «el derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación», superando su incidencia de cuestión de hecho a relevancia jurídica, como se interpreta por la sentencia del Tribunal Constitucional 10/2000, de 17 de enero , y en la misma línea la jurisprudencia, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2010 . Como reconoce la propia apelante, en cuanto a la carga de la prueba, rige al respecto un «principio de colaboración entre las partes y el tribunal», en consonancia con el principio general de libre disposición de la ley aplicable por las partes en esta materia y en aras de la seguridad jurídica, a través de documentos públicos y del informe elaborado y ratificado por jurisconsultos expertos en el derecho cuya aplicación se invoca, como prueba suficiente para acreditar la vigencia y contenido de la ley extranjera que resulta de aplicación, más allá de lo que supondría la cita aislada de los textos legales correspondientes (como se anuncia: ‘We shall now report on the laws of Belgium applicable to distribution agreements and certain other contractual issues’)». Como ya se deja correctamente sentado en la sentencia de instancia, ‘el derecho belga aplicable por el sometimiento expreso de las partes no prevé ninguna indemnización por clientela … la sumisión expresa de la cláusula 14.6 excluye pues la aplicación de la ley de pues, como ya se ha dicho, esta es una ley autolimitativa … la cláusula 14.6 del contrato de distribución no exclusivo y la aplicación a la relación contractual del derecho belga civil común invocado no permite a UNECO la petición de indemnización por clientela…’. La naturaleza autolimitada de la norma legal significa que únicamente será de aplicación fuera de Bélgica si la sumisión al derecho belga se hace indicando expresamente la ley de distribución, pero no si, por el contrario, se efectúa una remisión genérica y abstracta al ordenamiento jurídico belga, como se concluye en el informe pericial, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte de Casación de Bélgica: «Si en un contrato vinculado con un país extranjero las partes se someten a la ley belga, la ley de distribución solamente se aplica si las partes se refieren expresamente a la ley de distribución. La ley de distribución no puede ser aplicada más allá del ámbito de aplicación territorial delimitado por el legislador salvo que las partes contratantes hayan indicado de forma expresa su voluntad de someterse a la ley de distribución» (…). En el presente caso, el contrato se circunscribía territorialmente a España y Portugal (cláusula 1.6), por lo que solo podría aplicarse la ley belga de 27 de julio de 1961 si se hubiese hecho una remisión expresa a esta ley, pero al no hacerse, puesto que se designaron como aplicables las «leyes de Bélgica» (cláusula 14.6 y 11.1 del anexo 5, del contrato), como correctamente concluye la sentencia de instancia, determina la aplicación del derecho común belga».

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