Aplicación de la normativa aragonesa al divorcio de dos ecuatorianos y a los efectos del mismo

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, de 14 de julio de 2017,  resolvió en litigio de divorcio. In casu, los litigantes, de nacionalidad ecuatoriana, contrajeron matrimonio en Ecuador el 22 de agosto de 2007, habiendo nacido de dicha unión cuatro hijos, tres en Ecuador – Heraclio , Sacramento y Fabio , de 18, 16 y 14 años al presentarse la demanda- y uno en Zaragoza – Jacinta , de 7 años-. Todos ellos con residencia habitual en Zaragoza. La actora apoya su demanda en el Código Civil y la recurrente dice vulnerados sus arts. 145 y 146 . La legislación española es ciertamente la aplicable. El art. 8.a) del Reglamento (UE) 1259/2010, del Consejo, que derogó de facto las reglas que se mantuvieron en el art. 107 Cc hasta la L 15/2015, señala como ley aplicable al divorcio la española por la residencia común de los esposos; ley que es asimismo la aplicable a las cuestiones sobre responsabilidad parental ex art. 5.1º del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 , y a los alimentos, por así resultar del  art. 3.1º del Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007, en ambos casos por razón de la residencia de la menor. Con ello, la normativa a aplicar no lo será la común, sino la aragonesa, pues es Aragón el territorio de residencia de todos los afectados y, no siendo de aplicación la conexión establecida en el art. 14 Cc , pues ninguno de los afectados puede tener vecindad de cualquiera de los territorios con Derecho civil propio por no ser españoles, tal circunstancia conduce al punto de conexión de la residencia en virtud de los arts. 47 y 48 Convenio de la Haya 1996 , 16 del Protocolo de 2007 y 15 del Reglamento de 2010″.

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