Lo único que el Convenio de La Haya de 1980 es restablecer la situación del menor en los términos en los que se encontraba antes de producirse una acción ilícita que vulneraba un derecho de custodia

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, de 29 de junio de 2017, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria que ordenó la inmediata restitución del un menor, al Estado de su residencia habitual con anterioridad a la sustracción, Argentina, dentro de los tres días siguientes a la firmeza de la presente resolución, con expresa advertencia a la madre de que si se opusiere, impidiera u obstaculizara su cumplimiento, se podrán adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de forma inmediata, pudiendo recabarse la asistencia de los servicios sociales y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. De acuerdo con la Audiencia «Las condiciones concretas y excepciones a la obligación de acordar la restitución se establecen también específicamente en el Convenio (de la Haya) (arts. 12 y 13) y las autoridades del Estado requerido, en este caso España, sólo pueden denegar la restitución si se demuestra la concurrencia de alguna de las causas tasadas, lo que aquí no se ha producido. Lo que se pretende a través del Convenio es restablecer la situación en los términos en los que se encontraba antes de producirse una acción ilícita que vulneraba un derecho de custodia, sin que ello implique decidir sobre el fondo de tal derecho (art. 19) ni sobre la mayor o menor conveniencia de que lo ostente uno u otro progenitor. Restablecida la situación inicial no hay ningún inconveniente en que se planteen las acciones que sean del caso para atribuir esa custodia a quien proceda o para modificar la atribución existente antes del traslado, si hubiere lugar, pero sobre ello deben decidir las autoridades del lugar de la residencia habitual del menor, que normalmente contarán con más y mejores elementos de juicio. No es objeto pues del procedimiento decidir acerca de la custodia del menor y/o sus reglas de ejercicio, como tampoco la de analizar las relaciones personales entre los progenitores, sino únicamente determinar si se da o no en el derecho del Estado requerido eficacia directa y automática a la resolución judicial de otro de los Estados firmantes , tras verificar si efectivamente se ha producido el traslado ilícito en el sentido del Convenio».

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