La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 23 de marzo de 2017, estima la demanda de anulación de un laudo dictado por un árbitro designado por la Asociación Tribunal de Conciliación y Arbitraje (TCA), al amparo del art. 41.1.f) LA, si bien precisando, en recta aplicación del iura novit curia, que los hechos en que sustenta la nulidad tienen verdadera y real incidencia en la causa a) del art. 4.1.1º LA. Considera la Sala que el «TCA no puede actuar con neutralidad subjetiva ni desinterés objetivo respecto de un arbitraje cuya administración le es encomendada en virtud de un convenio arbitral auspiciado por ella misma cuando contrata onerosamente la prestación de sus servicios con una de las partes intervinientes en el arbitraje: a estos efectos, desde un punto de vista puramente objetivo, se puede decir que es fundada y razonable la sospecha del recurrente de anulación sobre la falta de neutralidad del TAC. Y es que, en definitiva, no es admisible, desde la perspectiva en que ahora nos movemos, que una institución arbitral acepte administrar arbitrajes ‘captados lucrativamente’ por la propia asociación arbitral, cuando, de hecho y en Derecho -según su Reglamento-, el Tribunal Arbitral asume funciones de asesoramiento de una de las partes improcedentes desde el punto de vista del principio de igualdad, llegando incluso, en caso de éxito del actor en el procedimiento arbitral, a asumir los costes de un proceso de ejecución en el que, como es sabido, al ejecutado se le imponen, como regla, las costas de dicho proceso ope legis ( art. 539.2.2º inciso LEC ). Lo cual, a su vez, desde el punto de vista de las apariencias, puede suscitar dudas fundadas sobre la ecuanimidad de la entidad administradora del arbitraje y su interés en el resultado del arbitraje.