Reconocimiento de un laudo del Tribunal Arbitral del Deporte: rechazo de las causas de oposición fundadas en la invalidez del convenio arbitral, la indefensión y el orden público (ATSJ Cataluña CP 1ª 28 julio 2026)

El  Arbitraje Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 28 de julio de 2026, recurso n.º 14/2025 (ponente: Núria Bassols Muntada), estima una demanda de execuátur instada por la Federació Catalana de Fútbol contra Team Sports Management y acuerda el reconocimiento del laudo dictado el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Arbitral del Deporte, con sede en Lausana. La Sala examina las causas de oposición previstas en el art. V del Convenio de Nueva York de 1958 y descarta que las objeciones relativas al convenio arbitral, la práctica de la prueba, las garantías procesales y la aplicación de una cláusula indemnizatoria impidan reconocer el laudo en España.

La Federació Catalana de Fútbol solicitó ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el reconocimiento y la homologación del laudo arbitral dictado el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Arbitral del Deporte, con sede en Lausana, en el expediente TAS 2024/O/10435, por el árbitro único Víctor Bonnín Reyes. La controversia tenía su origen en un contrato relacionado con la celebración de un encuentro futbolístico, cuyas estipulaciones preveían el sometimiento de las divergencias al arbitraje deportivo y determinadas consecuencias indemnizatorias en caso de incumplimiento. El laudo condenó a Team Sports Management a abonar a la Federación las cantidades establecidas en su parte dispositiva.

Fundamentos jurídicos

La Sala comienza recordando que el art. 46 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, remite el execuátur de los laudos extranjeros al Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958, sin perjuicio de la aplicación de otros convenios internacionales más favorables al reconocimiento. Destaca la autonomía de la voluntad como fundamento del arbitraje y la consiguiente limitación de la intervención judicial, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional. El art. V del Convenio establece las causas tasadas que permiten denegar el reconocimiento, entre las que se encuentran la invalidez del convenio arbitral, la imposibilidad de ejercer los medios de defensa, las irregularidades procedimentales y la contradicción con el orden público. La parte que se opone debe acreditar la concurrencia de los motivos invocados, con excepción de aquellos que pueden apreciarse de oficio.

Al examinar las objeciones de Team Sports Management, el Tribunal considera que no existen indicios de imposición coactiva de la cláusula arbitral ni de una posición de debilidad de la demandada durante la negociación contractual. Rechaza igualmente la alegación de indefensión relacionada con la aportación de una póliza de responsabilidad civil, pues el árbitro había motivado su decisión atendiendo a la extemporaneidad de la petición y a la valoración de las circunstancias relevantes para apreciar una eventual fuerza mayor. En cuanto a los plazos procesales, constata que ambas partes dispusieron de veinte días para preparar sus respectivos escritos y que la demandada podía haber solicitado una ampliación.

La objeción relativa a la cláusula indemnizatoria tampoco prospera. El árbitro había interpretado que el contrato quedaba automáticamente resuelto cuando el encuentro no se celebrara por causas imputables a Team Sports Management, sin necesidad de una declaración formal de resolución por parte de la Federación, conforme a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad. La Sala concluye que no se ha acreditado ninguna causa de denegación del reconocimiento y que la demandada tampoco ha identificado un principio fundamental del ordenamiento español incompatible con el contenido del laudo.

El fundamento jurídico segundo de la resolución desarrolla el examen de los motivos de oposición en los siguientes términos, que se reproducen íntegramente, respetando su numeración, redacción y separación de párrafos:

De conformidad con el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

«1. La parte demandada se opone al reconocimiento y eficacia del Laudo arbitral de fecha 19 de junio de 2025 que obra a las actuaciones amparándose en los motivos siguientes previstos en el artículo V del CNY de 10 de julio de 1958, en concreto invoca los apartados siguientes del mentado artículo V: 1ª, 1b, 1d y 2 d.

En cuanto al motivo primero, a saber, el del artículo V del CNY 1ª) se dice que la parte demandada de exequátur no puede acatar el Laudo dictado en Lausana por el hecho de que el contrato de sumisión al mismo, a su entender, era un contrato de adhesión en el cual la Federación Catalana de Futbol impuso todas las condiciones. Añade que la cláusula de sometimiento a arbitraje no fue negociada individualmente, sino que le fue impuesta. Invoca también la infracción del orden público.

Contrariamente a lo alegado, además de la extemporaneidad de la alegación en el procedimiento arbitral, no hay indicio alguno de que la demandada, Team Sport Management, tuviera una posición débil en el momento de la negociación y suscripción del convenio arbitral que fue aportado a este exequatur firmado en Barcelona con fecha 27 de marzo de 2027.

Dicha oposición al Laudo Arbitral ya es rechazada en el apartado 50 del Laudo que niega una posición de dominio de la Federación Catalana de Fútbol, ya que Team Sport Management actuaba en su ámbito de competencia y con suficientes conocimientos. No hay indicio alguno de que la cláusula de sumisión a arbitraje fuera impuesta de modo coactivo.

En el contrato de sumisión se declara expresamente, según el pronunciamiento 58 del Laudo:

«decimotercero. -El contenido y efectos del presente contrato quedarán sujetos a las normas de Derecho Privado que sean de aplicación.

Las cuestiones litigiosasque pudieran surgir en relación con su interpretación, modificación, resolución y efectos, de no poder ser resueltas por mutuo acuerdo de las partes, serán sometidas a arbitraje del Deports.

decimocuarto.-» Tribunales.Para la resolución de cualquier divergencia derivada de la interpretación o ejecución del presente contrato, ambas partes intentarán llegar a un acuerdo privado al amparo de las reglamentaciones y disposiciones de la FIFA en materia de partidos amistosos y en caso de mantenerse la divergencia, con renuncia expresa de otro fuero y jurisdicción, acuerdan someterse a arbitraje ante el Tribunal de Arbitraje del Deporte».

El Árbitro razona en su pronunciamiento 59 que la demandada, impugnó la validez del convenio en el trámite de audiencia, y en cambio omitió dicha denuncia en su contestación a la solicitud de arbitraje y en su contestación a la demanda.

Por ello el Tribunal Arbitral Suizo entiende que al aquietarse la demandada en su escrito de alegaciones al Tribunal Arbitral no puede con posterioridad impugnar la cláusula que legitima la actuación del mismo.

En cuanto a la infracción del orden público material definido «ut supra» en virtud de la doctrina vinculante del TC, a saber, STC 46/2024, FJ 4, como el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), no ha sido vulnerado puesto que nada impide que dos entidades totalmente conocedoras del mundo del fútbol decidan someter sus diferencias a una arbitraje internacional, a conocer por una institución totalmente reconocida.

Por ello decae el primer motivo de oposición a la demanda de exequátur.

2. Como segundo motivo de oposición al exequátur hay que analizar la denuncia amparada en el artículo V del apartado 1 b) del CNY en el sentido de la parte demandada no pudo utilizar los medios de prueba que tenía a su favor.

En concreto se trataba del requerimiento que se hizo a la FCF, a los efectos de que a través de sus representantes legales aportara la póliza de responsabilidad civil, que cubría el partido que se había pactado en el contrato entre la FCF y la entidad TSM.

En el apartado 90, el Laudo se razona muy claramente que tras la invitación del Árbitro a la demandante para que aportara dicha documentación, esta fue complementada pero no satisfizo a la demandada. Al negarse la demandante al complemento de la prueba, el Árbitro debía decidir sobre si utilizar la exhibición imperativa del artículo R433 del Código. El Árbitro erradicó dicha posibilidad por dos motivos:

i) Por la extemporaneidad de la petición por parte de la demandada.

ii) Por la valoración del Árbitro de que le correspondía a él la valoración de la concurrencia de fuerza mayor, en concreto de las circunstancias objetivas y verificables en que la misma debía asentarse y no en el prisma subjetivo de un tercero como era la compañía aseguradora.

Por ello decae también el segundo motivo de oposición.

3. Como quebranto de garantías procesales fue alegado el tercer motivo de oposición al reconocimiento y homologación del Laudo Arbitral. Tal como consta en el Laudo el responsable de controlar dichas garantías procesales (R 39) es la Secretaria del TAS.

La demandada en concreto alegó que la demandante había disfrutado de 40 días para preparar su demanda.

El Árbitro único coincide con la apreciación de la secretaría del TAS en el sentido de que la demandante contó con veinte días al igual que la demandada, en virtud de las incidencias que se describen en el Laudo.

Añade el Árbitro que si la demandada entendía que el plazo de veinte días no era suficiente para atender a su contestación podía pedir una ampliación conforme a lo dispuesto en el artículo R32 del Código.

Por ello decae el tercer motivo de oposición al Laudo.

4. En cuanto al cuarto motivo de oposición al reconocimiento y homologación del Laudo, alega la demandada:

i) «Jurídicamente el planteamiento de FCF acogido por el Árbitro en su Laudo es indefendible, pues no puede aplicarse una cláusula penal sin una previa la declaración de incumplimiento contractual resolutorio que dé lugar a la pena, es contradictorio o absurdo solicitar la aplicación de la pena y mantener vigente el contrato en el presente caso el contrato sigue vigente a todos los efectos, porque no ha sido resuelto conforme a derecho».

Esta cuestión fue resuelta en el apartado 173 del procedimiento arbitral y ss, el Laudo califica la cláusula segunda como una obligación de resultado y en aplicación de la cláusula octava del mismo (que dispone que «si por causas imputables al TSM, no se llevara a buen fin la disputa del Encuentro, este contrato quedará automáticamente resuelto y FCF tendrá derecho a las indemnizaciones contempladas en la cláusula novena del mismo». Por tanto, el Árbitro considera que la resolución de dicho contrato opera de forma automática, no siendo necesario un acto formal de resolución por parte de la FCF, en función del principio de autonomía de la voluntad artículos 1091 y 1255 del Código Civil.

Decae pues el motivo de impugnación de la homologación del Laudo.

5. Por ello no hay indicios de que concurra ninguna de las causas para denegar el reconocimiento y la ejecución del Laudo esgrimidos por la parte demandada, al amparo del artículo V de CNY de 10 de junio de 1958.

No concurre infracción del orden público, pues la parte instada se basa en los hechos motivadores de las causas anteriores, ya rechazadas, y no cita ningún principio fundamental o esencial de nuestra Carta Magna que fuese incompatible con lo resuelto por el Árbitro, tratándose en el caso de una transacción entre comerciantes».

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