La sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Tercera, de 17 de septiembre de 2026, Asunto C-876/24: Vueling Airlines (Órgano jurisdiccional competente en caso de contrato de transporte aéreo nacional celebrado en línea), ponnete: N. Fenger),declara que el art. 33.1 del Convenio de Montreal determina la competencia territorial para conocer de una demanda de indemnización por pérdida de equipaje incluso cuando el transporte aéreo se realiza íntegramente dentro de un mismo Estado miembro, el pasajero reside en él y la compañía aérea demandada tiene allí su domicilio social. Cuando el contrato de transporte se celebra por Internet, la residencia habitual del pasajero no atribuye por sí sola competencia a los tribunales de ese lugar en virtud del foro correspondiente a la oficina del transportista por cuyo conducto se celebró el contrato. Dicho foro se determina atendiendo a la oficina que intervino en la contratación del transporte del pasajero, aunque el equipaje se hubiera contratado a través de otra oficina situada en un lugar diferente.
Antecedentes
Una pasajera compró un billete de avión para un vuelo Madrid-Barcelona de la compañía aérea Vueling Airlines (que tiene su domicilio social en Barcelona). Compró el billete desde su domicilio en Fuenlabrada (Madrid) a través de una plataforma independiente de venta en línea. En el aeropuerto de Madrid, la pasajera añadió la facturación del equipaje como servicio adicional al vuelo. El equipaje se perdió.
La pasajera presentó ante un juzgado de Fuenlabrada una demanda de indemnización por los perjuicios sufridos por la pérdida del equipaje. El juez español tiene varias dudas sobre la interpretación del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999, que contiene, entre otras disposiciones, una serie de normas relativas a la competencia judicial para las acciones de indemnización contra el transportista en el marco del transporte aéreo internacional. Por ello decidió preguntar al Tribunal de Justicia al respecto. El juez español se pregunta, para empezar, si el Convenio de Montreal es aplicable, ya que la pérdida del equipaje se produjo en un transporte aéreo entre dos aeropuertos situados en el mismo Estado miembro.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia responde que el Reglamento (CE) n.º 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje ha ampliado el ámbito de aplicación del Convenio de Montreal con la finalidad de regular también la determinación de los órganos jurisdiccionales territorialmente competentes para conocer de una acción de indemnización en caso de pérdida del equipaje en un transporte aéreo entre dos aeropuertos situados en el territorio del mismo Estado miembro ejercitada por una persona residente en este Estado miembro contra un transportista aéreo de la Unión que tiene su domicilio social en dicho Estado miembro.
A continuación, el juez español quiere saber si es competente como tribunal del lugar en que el transportista tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato de transporte aéreo. Para ello, habría que interpretar que ese lugar designa la residencia principal y permanente del pasajero cuando el contrato se ha celebrado en línea. El Tribunal de Justicia considera que, en ese caso, el tribunal de la residencia principal y permanente del pasajero no puede tener la consideración de tribunal del lugar en que se encuentra esa oficina y, por lo tanto, no puede ser competente a este respecto para conocer de una acción de indemnización en caso de pérdida del equipaje.
Por último, el juez español se pregunta si, para determinar dicho lugar, hay que distinguir entre la prestación principal de transporte del pasajero y la prestación accesoria de transporte del equipaje, en especial cuando el perjuicio ocasionado guarda específicamente relación con esta última prestación y el contrato de transporte del equipaje se ha celebrado en un lugar distinto de aquel en que se celebró el contrato de transporte del pasajero. Según el Tribunal de Justicia, dado que el transporte del equipaje es un servicio accesorio, el contrato pertinente a efectos de la determinación del tribunal competente es el del transporte aéreo del pasajero.
El Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) El art. 1 del Reglamento (CE) n.º 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, en relación con el art. 3, apartado 1, del Reglamento n.º 2027/97, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que el art. 33, apartado 1, del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en su nombre mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, regula la determinación de los órganos jurisdiccionales territorialmente competentes para conocer de una acción de indemnización de daños en caso de pérdida del equipaje en un transporte aéreo entre dos aeropuertos situados en el territorio del mismo Estado miembro ejercitada por una persona residente en este Estado miembro contra un transportista aéreo de la Unión Europea que tiene su domicilio social en dicho Estado miembro.
2) El art. 33, apartado 1, del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en su nombre mediante la Decisión 2001/539 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el contrato de transporte aéreo de un pasajero se ha celebrado en línea, el tribunal de la residencia principal y permanente de ese pasajero no es competente para conocer de una acción de indemnización ejercitada contra un transportista aéreo por el daño resultante de la pérdida del equipaje de dicho pasajero, en virtud del foro de competencia territorial del «lugar en que [el transportista] tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato».
3) El art. 33, apartado 1, del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en su nombre mediante la Decisión 2001/539, debe interpretarse en el sentido de que el «lugar en que [el transportista] tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato» se refiere al lugar en que el transportista tiene la oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato de transporte aéreo del pasajero, aun cuando la acción de indemnización se refiera al daño resultante de la pérdida del equipaje de ese pasajero y el contrato de transporte de dicho equipaje haya sido celebrado por conducto de una oficina de ese transportista situada en otro lugar.
