Reconocimiento en España de un laudo arbitral extranjero basado en condiciones generales aceptadas mediante contratación electrónica (click-wrap) (ATSJ Cataluña CP 1ª 9 marzo 2026)

El  Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 9 de marzo de 2026 , recurso nº 9/2025 (ponente: María Eugenia Alegret Burgues) declara que la aceptación electrónica de unas condiciones generales de contratación mediante un sistema click-wrap constituye un mecanismo válido para prestar el consentimiento a una cláusula arbitral internacional, siempre que quede acreditado que el usuario tuvo la posibilidad de conocer y aceptar dichas condiciones antes de contratar. Sobre esta base, estima la demanda de exequátur promovida por la sociedad neerlandesa H.I.A. BV y acuerda el reconocimiento en España de un laudo arbitral dictado en Ámsterdam contra la mercantil U., S.L. La Sala rechaza los motivos de oposición formulados por la demandada, quien negaba haber participado en la subasta electrónica de maquinaria organizada por la actora y cuestionaba tanto la existencia del convenio arbitral como la incorporación de las condiciones generales al contrato. El tribunal recuerda que el procedimiento de reconocimiento de laudos extranjeros no constituye una segunda instancia destinada a revisar el fondo de la controversia ni la valoración probatoria efectuada por el árbitro, sino un mecanismo limitado a comprobar la concurrencia de las causas tasadas de denegación previstas en el art. V del Convenio de Nueva York de 1958. Asimismo, destaca que tanto el ordenamiento español como la práctica internacional admiten plenamente la prestación del consentimiento contractual por medios electrónicos y que la demandada no aportó prueba alguna que desvirtuara las conclusiones alcanzadas en el laudo acerca de su participación en la subasta y de la aceptación de las condiciones generales. Finalmente, descarta cualquier vulneración del orden público español y reafirma el principio de mínima intervención judicial que preside el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales extranjeros.

El auto dice, entre otras cosas, que:

“(…) 1. Las partes se sometieron a la legislación holandesa. El demandado debió probar que conforme a ella no era posible someterse a un arbitraje mediante condiciones generalas de la contratación, aceptadas mediante el sistema de contratación comercial on line, click-wraps. Así se infiere de la primera causa de oposición del art. V del CNY: [a) que las partes en el acuerdo a que se refiere el art. II estaban sujetas a alguna incapacidad, en virtud de la Ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la Ley a que las partes lo han sometido…].

2. No solo no practica prueba alguna al respecto, sino que también obvia que la legislación española admite la prestación del consentimiento por vía electrónica en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (art. 23 y 24).

En el Preámbulo de la norma se lee que se favorece igualmente la celebración de contratos por vía electrónica, al afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista que rige la perfección de los contratos en nuestro Derecho, la validez y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica, declarar que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica para que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia entre los documentos en soporte papel y los documentos electrónicos a efectos del cumplimiento del requisito de «forma escrita» que figura en diversas leyes.

3. De ello resulta que: a) nada impide entre comerciantes que la cláusula de sumisión al arbitraje se halle contenida en condiciones generales de la contratación o en contratos de adhesión; b) que en el comercio electrónico queda satisfecho el requisito de la aceptación de las cláusulas de un contrato tanto en Holanda -así lo entiende el árbitro puntos V y VII del laudo- como en España mediante aceptación por el sistema click-wraps.

4. De este modo, el artículo II del CNY no puede ser interpretado en sentido rígido y literal como pretende la parte demandada pues debe adaptarse a las nuevas formas de contratación lo que ya preveía cuando admite como cláusula arbitral aquella que aparezca por escrito, no necesariamente firmada, contenida en un canje de cartas o telegramas.

5. De igual modo, el TJUE, en su Sentencia de 21 de mayo de 2015 (322/2024) -aunque no sea directamente aplicable al caso por hallarse excluidos los arbitrajes del Reglamento 44/2001, sustituido hoy por el Reglamento 1215/2012 UE de 12 de diciembre-, considera que:

«El art. 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la técnica de aceptación un «clic» de las condiciones generales, que incluyen una cláusula atributiva de competencia, de un contrato de compraventa celebrado por vía electrónica, como el del litigio principal, constituye una transmisión por medios electrónicos que proporcionan un registro duradero de dicha cláusula, en el sentido de esta disposición, siempre que esa técnica permita imprimir y guardar el texto de las citadas condiciones antes de la celebración del contrato.»

6. Lo acepta también la llamada jurisprudencia menor, por todas SAP de 20 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP SA 843/2024 – ECLI:ES:APSA:2024:843 ) o 21 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP VA 1810/2024 – ECLI:ES:APVA:2024:1810 ).

7. La parte demandada pretende, en suma, que la oposición al exequatur se convierta en la causa de oposición del procedimiento principal, negando la contratación, el sistema de aceptación de las condiciones por click-wraps, afirmando la aplicación de la legislación española de condiciones generales de la contratación, cuando lo pactado fue que las relaciones contractuales se rigieran por la ley holandesa desde cuyo punto de vista debe examinarse la validez del convenio, supliendo, en suma, una defensa que debió realizar en su momento ante el árbitro si entendía que sus derechos se habían vulnerado o no había prueba bastante de lo afirmado por la actora.

No siendo esa la finalidad de las causas de oposición al exequatur y no probados los motivos invocados, no puede acogerse la oposición a su reconocimiento.

8. Tampoco la causa de oposición con fundamento en la infracción del orden público puede ser admitida pues la parte instada se basa en los hechos motivadores de las causas anteriores, ya rechazadas, y no cita ningún principio fundamental o esencial de nuestra Carta Magna que fuese incompatible con lo resuelto por el Árbitro, tratándose en el caso de una transacción entre comerciantes».

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