Otorgamiento del execuátur de un laudo arbitral procedente de la Corte de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio e Industria de Ucrania (ATSJ Cataluña CP 1ª 22 marzo 2021)

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 22 de marzo de 2021 otorga el execuátur de los laudos arbitrales dictados el 4 de septiembre 2018 y 16 de octubre de 2018 por la Corte de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio e Industria de Ucrania, con la siguiente fundamentación jurídica:

«(…) En la resolución del presente exequátur se ha de estar tanto en cuanto a los documentos que deben presentarse con la demanda como en orden a los motivos de oposición a los términos del Convenio sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 (CNY), al que se adhirió España sin reservas en instrumento de 12 de mayo de 1977, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley de Arbitraje 60/2003 y el artículo 2 a) de la Ley 29/2015, de 30 de julio , de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJI) en relación con su disposición adicional primera, letra e). Las normas referidas a los exequátur de sentencias judiciales extranjeras contenidas en la LCJI no son todas de aplicación al exequátur de los laudos extranjeros. No lo son las que establecen los documentos que han de ser presentados junto con la demanda ni tampoco las causas de oposición en tanto que ambos supuestos se hallan regulados en el Convenio de Nueva York, norma de rango preferente como hemos expuesto (ATSJMu 12 de abril de 2019. La competencia para el conocimiento y resolución del execuátur ha quedado residenciada, tras la promulgación de la LO. 5/2011, de 20 de mayo, complementaria a la Ley 20/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (art. 8 ) en las Salas civiles y penales de los Tribunales Superiores de Justícia y se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil español. El referido Convenio (CNY) sujeta la obtención del exequátur a la verificación del cumplimiento de una serie de requisitos. En primer lugar, unos de carácter formal que operan como presupuestos de la correspondiente resolución, consistentes en la aportación junto con la demanda del original o copia autenticada de la resolución arbitral, así como del original o copia autenticada del acuerdo o convenio arbitral descrito en el art. II, en ambos casos acompañados de la correspondiente traducción ( art. IV). Y otros, de fondo, constatables de oficio relacionados con la ley del Estado donde el laudo ha de ser ejecutado como son que el objeto de la diferencia resuelta por vía arbitral sea susceptible de arbitraje (art. V.2º.a), y que el reconocimiento o ejecución de la sentencia no sean contrarios al orden público de ese país ( art. V.2º. b ). Por el contrario, el examen del fondo del asunto, queda al margen de la comprobación. Otras causas de denegación del reconocimiento son tasadas y se recogen en el art. V del Convenio. Solo pueden ser estimadas a instancia de parte correspondiendo la carga de la prueba a quien las invoque. Con tal disposición se quiso superar los inconvenientes derivados de la prueba que imponían al solicitante para la acreditación de un numeroso grupo de requisitos previos para su homologación, desplazando hacia la contraparte (extremo fundamental en la interpretación del CNY)la carga de la prueba de la concurrencia o no de los motivos de oposición que se esgrimen y que no deban ser apreciados de oficio por el Tribunal, con la clara finalidad de constituir un instrumento eficaz para el desarrollo de las relaciones comerciales internacionales ( ATS, Sala 1ª 7 octubre 2003 y ATSJC de 17 noviembre 2011).  La homologación que establece el antes citado Convenio de Nueva York de 1958 parte de una presunción de eficacia y validez de la cláusula arbitral y de la ejecutoriedad de la resolución arbitral. En efecto, aunque el mencionado Convenio no articula un sistema de reconocimiento automático, sí que se parte de un principio favorable al reconocimiento y ejecución pues configura un sistema de homologación cuyo fundamento se encuentra en la presunción de la regularidad, validez y eficacia del convenio de arbitraje, y también en la presunción de la regularidad y eficacia del laudo arbitral, que solamente cede cuando se pruebe la concurrencia de las causas tasadas que para la denegación del reconocimiento se establecen en la Convención, trasladando hacia la parte frente a la que se pretende hacer valer la eficacia del laudo la carga de justificar la concurrencia del motivo o motivos que lo pudieran impedir ( ATS, Sala 1ª de 5 de mayo de 1998, o de 8 de octubre de 2002; AATSJ Cataluña 127/2011, de 17 de noviembre, 25 de marzo de 2013 ; 19 de febrero de 2014, 11 de septiembre de 2020  y ATSJV 11 de septiembre de 2020. Respecto del procedimiento, se ha de señalar que de conformidad con el 46.2 de la Ley de Arbitraje, se sustanciará según los trámites establecidos en el ordenamiento procesal civil para el exequátur de sentencias dictadas por tribunales extranjeros. En la actualidad, derogada definitivamente la Lec de 1881, deberá estarse al procedimiento establecido en el art. 54 de la LCJI, si bien adaptado como se ha dicho a las normas del CNY en cuanto a los documentos que deben acompañarse con la demanda, los motivos de oposición y las normas sobre la carga de la prueba. Por esa distinción esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo cuando conocía de estos procedimientos, da traslado de la oposición a la parte instante para que pueda contestarlos, como hizo en este caso la Sala en el proveído de 11 de enero de 2021. La doctrina jurisprudencial ha considerado que el procedimiento de exequátur es esencialmente de homologación como se señala en Sentencia del Tribual Supremo de 23 de enero de 2007 aunque la parte contra el que se pida el reconocimiento pueda oponerse al mismo y articular prueba para acreditar la concurrencia de alguno de los motivos contemplados en el CNY». 

«(…) Motivos de oposición del laudo. Desestimación Los motivos de oposición invocados por la parte demandada se analizarán bajo el prisma de la legislación aplicable a la que hemos aludido en el FJ anterior. Ello sentado, la demanda se presentó con los documentos requeridos por el art. IV, 1 y 2 del CNY que, diferencia del art. 54.4 b) de la LCJI, no exige que se aporte con la demanda el documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente. Cuestión distinta es que la parte demandada no pueda oponer la inexistencia de tal notificación, lo que viene facultada por el art. V .Iº. b) del CNY a cuyo tenor es causa de oposición: que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa. La carga de la prueba le corresponde a quien se opone, aunque pudieran ser observadas las reglas relativas a la facilidad probatoria contempladas en el art. 217.7º LEC 1/2000. Pues bien, del examen de las actuaciones no puede entenderse acreditada la falta de la debida notificación a la demandada del procedimiento arbitral, único motivo de oposición formulado. Junto con la demanda de exequátur se presentaron sendas certificaciones emitidas por el tribunal arbitral sobre que la demandada fue debidamente notificada tanto del inicio del procedimiento como de los laudos cuya ejecución se pretende, expresándose el nombre de la empresa que había realizado la entrega de la documentación, el numero de albarán y la fecha de las mismas. A la vista de que la parte demandada al contestar a la demanda de exequátur opuso que no se había realizado el emplazamiento ni la notificación de los laudos, la parte actora acompañó en el traslado conferido por la Sala para contestar sobre las causas de oposición, las certificaciones libradas por la empresa de mensajería encargada de la entrega de la documentación, expresivas del día y hora en que se produjeron las entregas y de los nombres de las personas que las recibieron. Frente a estos elementos probatorios carecen de relevancia los mails que se aportaron junto con el escrito de oposición en tanto que lo único que se deduce de los mismos es que las partes continuaron con sus relaciones comerciales después de los laudos. Ninguna otra prueba ha interesado la demandada para acreditar que la entrega de la documentación no tuvo lugar y, por tanto, la falsedad de lo afirmado tanto por la Corte de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio e Industria de Ucrania, como por la empresa de mensajería DLH Express. La documentación aportada con el escrito de contestación a la oposición por la parte actora, dando respuesta a lo objetado por la demandada -documentación de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada sin haber opuesto ni alegado nada hasta el día señalado para la votación y fallo- no puede tildarse de extemporánea. Tanto porque, como se ha repetido, los documentos que deben ser presentados con el escrito inicial son los exigidos en el art. IV del CNY, sin perjuicio de las causas de oposición y de su acreditación, como por cuanto la LCJI admite que la documentación incompleta pueda subsanarse (art. 54.6º). Por lo que se lleva razonado, no concurriendo ninguna otra causa de oposición observable de oficio que impida el reconocimiento, procede dar lugar al exequátur solicitado».

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