Francia ante una nueva etapa de su Derecho arbitral: las principales novedades del Decreto de 6 de agosto de 2026 (7 agosto 2026)

La publicación del Décret n.º 2026-741, de 6 de agosto de 2026, sobre diversas medidas de aclaración y modernización del procedimiento arbitral, abre una nueva etapa en la evolución del Derecho francés del arbitraje. Con entrada en vigor prevista para el 1 de enero de 2027, la reforma modifica numerosos preceptos del Libro IV del Code de procédure civile (CPC) relativos al convenio arbitral, desarrollo del procedimiento, poderes de los árbitros y del juez de apoyo, laudo, reconocimiento, exequatur y recursos. Su significado, con todo, se aprecia mejor al insertarla en un proceso reformador de mayor alcance: el Decreto no crea todavía el anunciado Código francés del arbitraje ni incorpora íntegramente las cuarenta propuestas formuladas en marzo de 2025 por el grupo de trabajo presidido por François Ancel y Thomas Clay. Representa, más exactamente, la primera concreción normativa de un programa destinado a revisar un sistema que, desde la reforma de 2011, había ofrecido resultados satisfactorios, aunque requería adaptaciones ante la digitalización, la creciente complejidad de las controversias y la competencia entre las principales sedes arbitrales.

Vid. J.C. Fernández Rozas, «Francia ante una nueva etapa de su Derecho arbitral: del Proyecto de Código al Decreto de 6 de agosto de 2026», La Ley: Mediación y Arbitraje, nº 28, 2026.

Una reforma selectiva dentro de un proyecto más ambicioso

El método seguido merece atención. Francia ha evitado plantear la modernización de su Derecho arbitral como una ruptura con el modelo precedente. Tras los trabajos preparatorios desarrollados desde 2023, el Ministerio de Justicia constituyó en noviembre de 2024 un grupo plural de magistrados, profesores, abogados y representantes de instituciones arbitrales. Su informe de marzo de 2025 propuso un Código del arbitraje integrado por 146 artículos y articuló cuarenta propuestas alrededor de tres grandes orientaciones: flexibilidad, protección y eficacia. Una parte sustancial de aquellas ideas ha llegado al Decreto de 2026; otras permanecen reservadas para fases posteriores. No existe todavía Código autónomo, subsiste la división entre arbitraje interno e internacional y tampoco se han incorporado los principios rectores proyectados por el grupo Ancel-Clay.

Entre las novedades aprobadas destaca, en primer término, la modificación del art. 1448 CPC. Se mantiene la conocida vertiente negativa del principio compétence-compétence: cuando ante un órgano judicial se plantea una controversia comprendida en un convenio arbitral, aquel debe declararse incompetente, salvo que el tribunal arbitral todavía no haya sido apoderado y el convenio resulte manifiestamente nulo o manifiestamente inaplicable. La reforma precisa el momento temporal en que debe apreciarse esa situación y admite, además, que las partes puedan apartarse de la regla mediante estipulación expresa e inequívoca. Se conserva así uno de los elementos característicos del modelo francés, introduciendo al mismo tiempo un mayor espacio para la autonomía contractual.

Procedimientos complejos y proporcionalidad

Especial interés posee la respuesta ofrecida a las controversias derivadas de varios contratos. Operaciones de construcción, financiación, energía, distribución o adquisición de empresas se articulan frecuentemente mediante conjuntos contractuales estrechamente relacionados. El nuevo art. 1462-1 permite someter a un único procedimiento arbitral pretensiones relativas a varios contratos cuando así lo autorice el reglamento arbitral aplicable. En ausencia de esa previsión reglamentaria, la acumulación será también posible siempre que los convenios arbitrales resulten compatibles y ninguna parte formule oposición. Eficiencia procesal y consentimiento arbitral aparecen, de este modo, conjuntamente preservados.

En la misma dirección se sitúa el nuevo deber impuesto a partes y árbitros de adaptar el procedimiento a la complejidad y a la importancia de los intereses en juego. La proporcionalidad adquiere así expresión normativa frente a una de las dificultades más visibles del arbitraje contemporáneo: procedimientos cuya sofisticación, extensión documental y duración terminan reproduciendo algunos de los costes que el recurso al arbitraje pretendía evitar.

Árbitro y juez: autonomía mediante cooperación

Otro núcleo importante afecta a las relaciones entre tribunal arbitral y jurisdicción estatal. El Decreto profundiza en una concepción funcional del juez de apoyo. Autonomía arbitral no equivale aquí a aislamiento judicial: corresponde al árbitro decidir dentro de la esfera derivada del convenio y al Estado aportar, cuando resulte indispensable, una potestad coercitiva de la que aquel carece.

Así ocurre con las medidas provisionales o conservatorias. Cualquiera de las partes puede solicitar al juez de apoyo que les atribuya fuerza ejecutiva provisional. El control judicial queda circunscrito fundamentalmente al riesgo de lesión grave de los derechos de una parte y a la contradicción con el orden público. Paralelamente, se concentra en ese juez la asistencia para obtener documentos que se encuentren en poder de terceros. También se reconoce al propio tribunal arbitral la facultad de liquidar mediante laudo la multa coercitiva que previamente hubiera impuesto. La reforma refuerza así la eficacia del arbitraje desde dos direcciones complementarias: ampliando la capacidad decisoria del árbitro y proporcionando auxilio judicial allí donde resulta necesaria la coerción estatal.

El laudo electrónico y su circulación

Digitalización y seguridad jurídica encuentran una manifestación particularmente visible en los nuevos arts. 1480-1 y 1480-2 CPC. El laudo podrá emitirse íntegramente en soporte digital, siempre que los procedimientos utilizados garanticen su integridad y conservación, y deberá incorporar una firma electrónica cualificada. La regulación abandona así una concepción exclusivamente documental del arbitraje y adapta el Código a una práctica en la que expedientes electrónicos, plataformas digitales y audiencias remotas forman ya parte de la actividad ordinaria.

Esta transformación explica otras modificaciones relativas al reconocimiento y al exequatur. Frente a la tradicional exigencia del «original», bastará aportar un ejemplar del laudo y del convenio arbitral que reúna las condiciones necesarias de autenticidad. El centro de gravedad pasa del soporte material a la autenticidad del documento.

Mayor interés dogmático presenta la diferenciación más clara entre reconocimiento y ejecución. Reconocer un laudo supone admitir sus efectos jurídicos dentro del ordenamiento francés; conceder el exequatur añade la posibilidad de obtener su cumplimiento mediante los mecanismos coercitivos del Estado. Una parte puede necesitar invocar un laudo para impedir que vuelva a discutirse una cuestión ya resuelta o para hacerlo valer incidentalmente en otro proceso, sin perseguir todavía una ejecución patrimonial. El Decreto reconoce expresamente esa autonomía del reconocimiento y exige, además, que su denegación, al igual que la del exequatur, sea motivada.

Eficacia inmediata del laudo y recursos

Probablemente una de las modificaciones con mayores consecuencias prácticas sea la supresión del efecto suspensivo automático de los recursos en el arbitraje interno. Hasta ahora existía en este punto una diferencia apreciable respecto del arbitraje internacional. El nuevo art. 1496 aproxima ambos regímenes: la apelación o el recurso de anulación dejan de paralizar por sí mismos la ejecución del laudo. Quien pretenda detenerla deberá solicitarlo judicialmente y acreditar que aquella puede lesionar gravemente sus derechos.

La opción legislativa refuerza la eficacia inmediata de la decisión arbitral y dificulta la utilización puramente dilatoria de los recursos. Presenta, sin embargo, un aspecto discutible. Los arts. 1497 y 1526 permitían anteriormente al juez suspender o condicionar la ejecución (arrêter ou aménager). El Decreto conserva únicamente la posibilidad de suspenderla. Desaparece, por consiguiente, la habilitación expresa para adoptar soluciones intermedias que permitían preservar la eficacia del laudo sometiendo su ejecución a determinadas condiciones. La modificación resulta especialmente llamativa porque ni el informe Ancel-Clay ni el proyecto sometido posteriormente a consulta pública proponían eliminar aquella facultad. Su funcionamiento práctico deberá ser observado con atención.

Una actualización específica del arbitraje internacional

También cambia la propia definición del arbitraje internacional. La tradicional referencia a los «intereses del comercio internacional» deja paso a los «intereses económicos internacionales», fórmula más amplia y mejor adaptada a operaciones que poseen una dimensión económica transfronteriza sin acomodarse necesariamente a una concepción estrictamente comercial.

Particularmente innovadoras son las reglas aplicables ante la cour d’appel. Podrán aportarse documentos redactados en lengua extranjera sin traducción previa, quedando a salvo la facultad judicial de exigirla cuando resulte necesaria; partes, testigos, expertos y abogados podrán ser autorizados a expresarse en otro idioma con asistencia de intérprete; se flexibilizan determinados requisitos de las declaraciones testificales escritas y se introducen mecanismos destinados a preservar la confidencialidad.

No se pretende trasladar el arbitraje al interior de la jurisdicción estatal. Se reconoce algo distinto: la controversia internacional no pierde automáticamente sus particularidades cuando pasa del tribunal arbitral al órgano judicial encargado del control del laudo. Reducir traducciones innecesarias, proteger información sensible y disponer de una jurisdicción especializada forman también parte del atractivo de una sede arbitral.

Una modernización funcional que todavía no cierra la reforma

Considerado en su conjunto, el Decreto de 6 de agosto de 2026 puede calificarse como una modernización funcional más que como una refundación del Derecho francés del arbitraje. Clarifica instituciones ya conocidas, incorpora respuestas para las controversias pluricontractuales, introduce la proporcionalidad procesal, reconoce plenamente el laudo electrónico, mejora la articulación entre árbitro y juez de apoyo, distingue con mayor precisión reconocimiento y exequatur, favorece la eficacia inmediata del laudo y adapta el control judicial a las peculiaridades del arbitraje internacional.

Su orientación tampoco es enteramente uniforme. Algunas medidas codifican soluciones jurisprudenciales maduras; otras responden a transformaciones tecnológicas o a necesidades evidentes de la práctica; determinadas innovaciones, como la desaparición de la posibilidad de condicionar judicialmente la ejecución, suscitan mayores interrogantes. Sobre todo, el Decreto debe ser contemplado como una etapa y no como el punto final del proceso iniciado en 2024. Desde el 1 de enero de 2027 corresponderá a árbitros, instituciones y tribunales demostrar hasta qué punto las nuevas reglas cumplen los objetivos perseguidos.

Francia vuelve así a mostrar una característica que ha acompañado históricamente a su Derecho arbitral: la capacidad de revisar sus instrumentos sin abandonar necesariamente los fundamentos que han dado identidad a su modelo. El eventual Código del arbitraje permitirá comprobar si esta primera modernización termina desembocando en una reorganización sistemática de mayor alcance. Por ahora, el Decreto n.º 2026-741 ofrece una respuesta pragmática a varios de los problemas centrales del arbitraje contemporáneo y confirma que la competencia entre sedes internacionales se juega también en la calidad de la legislación, en la especialización judicial y en la capacidad del ordenamiento para acompañar eficazmente al arbitraje desde el convenio hasta la circulación y ejecución del laudo.

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