Inadmisibilidad de un recurso de anulación de un laudo CIADI por los tribunales franceses (Tribunal de Apelación de París, 26 de mayo de 2026), 

La Sentencia del Tribunal de Apelación de París de 26 de mayo de 2026 ( asunto n.º 25/00685)  conoció del recurso formulado por la República de Albania contra la resolución que declaró inadmisible su demanda de anulación del laudo arbitral dictado el 24 de abril de 2019 en el procedimiento Hydro S.r.l. y otros c. República de Albania (CIADI ARB/15/28) y confirma íntegramente esta decisión.

Antecedentes

El Tribunal de Apelación de París conoció del recurso formulado por la República de Albania contra la resolución que declaró inadmisible su demanda de anulación del laudo arbitral dictado el 24 de abril de 2019 en el procedimiento Hydro S.r.l. y otros c. República de Albania (CIADI ARB/15/28).). El litigio tenía su origen en las inversiones realizadas por varias sociedades y particulares italianos en Albania, particularmente en la empresa que explotaba el canal de televisión Agon Channel, cuya actividad se vio frustrada como consecuencia de actuaciones estatales calificadas por el tribunal arbitral como una expropiación contraria al tratado bilateral de inversiones entre Italia y Albania. El laudo condenó a Albania al pago de importantes indemnizaciones, de parte de los costes legales y arbitrales y de los intereses correspondientes. Posteriormente, el Estado albanés promovió sin éxito un procedimiento de anulación ante un comité ad hoc del CIADI y un procedimiento de revisión, ambos desestimados. Tras el rechazo por el Secretario General del CIADI de una segunda solicitud de revisión presentada en 2024, Albania acudió al Tribunal de Apelación de París solicitando la anulación del laudo y de las decisiones adoptadas en el marco del sistema CIADI, alegando que la ausencia de un recurso judicial efectivo vulneraba su derecho de acceso a la justicia garantizado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Los inversores solicitaron la inadmisión del recurso por falta de competencia de los tribunales franceses.

Apreciaciones del Tribunal de Apelación

El Tribunal de Apelación confirma íntegramente la decisión recurrida y declara inadmisible la acción de anulación. La sentencia recuerda que el Convenio de Washington establece un régimen autónomo y autosuficiente para la revisión de los laudos CIADI, de modo que éstos únicamente pueden ser objeto de los recursos expresamente previstos en el propio Convenio, quedando excluida toda intervención de los tribunales nacionales. El Tribunal rechaza la tesis de Albania según la cual la fijación de París como lugar del procedimiento permitía considerar que el laudo había sido dictado en Francia. Distingue con claridad entre el lugar del procedimiento, que responde exclusivamente a razones de organización material de las actuaciones arbitrales, y la sede del arbitraje, institución ajena al sistema CIADI precisamente por su carácter deslocalizado. En consecuencia, entiende que el procedimiento carecía de cualquier vínculo jurisdiccional con Francia y que los tribunales franceses no disponían de competencia para conocer de una acción de anulación inexistente en el sistema del Convenio de Washington. Tampoco aprecia la alegada denegación de justicia derivada del rechazo de la segunda solicitud de revisión ni considera procedente efectuar un control de convencionalidad a la luz de los arts. 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, pues ello supondría desconocer los compromisos asumidos por Francia como Estado parte del Convenio CIADI. Sobre esta base, confirma la inadmisibilidad del recurso, impone las costas a la República de Albania y la condena al pago de las indemnizaciones previstas en el art. 700 del Código de Procedimiento Civil francés.

 

De acuerdo con el Tribunal de Apelación de París:

.“(…) 47. La República de Albania fundamenta la apertura de una acción de anulación por los tribunales franceses —no solo contra el laudo arbitral, sino también contra las decisiones recaídas en los procedimientos de anulación y revisión del mecanismo CIADI— en la existencia de una situación de denegación de justicia derivada de la aplicación del art. 51 del Convenio CIADI. A tal efecto, sostiene que la distinción entre la sede del arbitraje y el lugar del procedimiento, invocada por las partes demandadas, es puramente artificial, pues el «lugar del procedimiento», único concepto empleado por el Convenio CIADI, equivaldría jurídicamente al «lugar del arbitraje».

  1. Partiendo de que la Orden Procesal n.º 1 dictada por el tribunal arbitral el 27 de enero de 2016 estableció que el lugar del procedimiento sería París (Francia) («Paris, France shall be the place of the proceeding»), la República de Albania sostiene que, en una situación de denegación de justicia, el recurso procedente es la acción de anulación prevista en el art. 1518 del Código de Procedimiento Civil francés, disposición que permite dicha acción respecto de los laudos arbitrales internacionales dictados en Francia.
  2. Ese planteamiento constituye el fundamento de todo el dictamen jurídico aportado por la República de Albania, que parte de la premisa de que el laudo arbitral de 24 de abril de 2019 fue dictado en Francia.
  3. Sin embargo, lejos de ser artificial, la distinción entre la sede del arbitraje y el lugar del procedimiento constituye un elemento fundamental del arbitraje internacional. La sede del arbitraje produce efectos jurídicos, como pone de manifiesto el propio art. 1518 del Código de Procedimiento Civil francés cuya aplicación se pretende en el presente caso. En cambio, el lugar del procedimiento, que en el arbitraje CIADI se limita esencialmente al lugar de celebración de las audiencias conforme al art. 44 del Convenio de Washington, carece de toda consecuencia jurídica, pues responde únicamente a una cuestión de organización material de las actuaciones arbitrales.
  4. No es casual que el Convenio de Washington no contenga disposición alguna relativa a la sede del arbitraje y que únicamente haga referencia al lugar del procedimiento en sus arts. 62 y 63.
  5. En efecto, la inexistencia de una sede del tribunal arbitral en el sistema CIADI es inherente al carácter autónomo de este mecanismo, aceptado plenamente por los Estados contratantes, entre ellos la República de Albania.
  6. La República de Albania, por lo demás, no puede desconocer la trascendencia de esa distinción ni la inexistencia de una sede arbitral localizada en el territorio de un Estado dentro del sistema CIADI, puesto que ella misma aportó al procedimiento un documento comparativo elaborado por el propio CIADI entre la arbitraje CIADI y el arbitraje CNUDMI, en el que se distingue expresamente entre el place of proceeding y la place of arbitration, precisándose que este último concepto «no es aplicable» (Not applicable) al arbitraje CIADI, a diferencia de lo que ocurre en el arbitraje administrado conforme al Reglamento CNUDMI.
  7. En consecuencia, el Tribunal de Apelación de París carece de toda potestad jurisdiccional para conocer de cualquier recurso dirigido contra el laudo arbitral de 24 de abril de 2019, puesto que todo recurso estatal contra un laudo CIADI está excluido y, además, dicho laudo no fue dictado en París, ya que el tribunal arbitral no tenía allí su sede, como tampoco la tenía en ningún otro lugar.
  8. La República de Albania sostiene, no obstante, que la competencia del Tribunal de Apelación de París deriva de una situación de denegación de justicia resultante, por una parte, del plazo máximo de tres años establecido en el art. 51.2 del Convenio CIADI para solicitar la revisión del laudo cuando se descubre un hecho susceptible de influir de manera decisiva en él, lo que, a su juicio, exige efectuar un juicio de proporcionalidad a la luz de los arts. 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; y, por otra, del rechazo de su segunda solicitud de revisión mediante una decisión de carácter no jurisdiccional adoptada por el Secretario General del CIADI el 17 de septiembre de 2024.
  9. Sin embargo, por las razones anteriormente expuestas, tampoco corresponde al Tribunal de Apelación de París ejercer un control de convencionalidad en el marco de la impugnación formulada por la República de Albania contra el laudo arbitral CIADI de 24 de abril de 2019.
  10. En efecto, el ejercicio de un control de convencionalidad mediante un recurso estatal —expresamente excluido— contra un laudo CIADI sería contrario a los compromisos asumidos por los Estados parte del Convenio de Washington, entre ellos Francia.
  11. Además, en modo alguno ha quedado acreditado que ese control no pudiera llevarse a cabo dentro del propio sistema de recursos establecido por el Convenio.
  12. A este respecto, el Tribunal observa que de la decisión de 29 de marzo de 2023, por la que se desestimó la primera solicitud de revisión presentada por la República de Albania contra el laudo de 24 de abril de 2019, resulta que la extemporaneidad de dicha solicitud, por haber expirado el plazo máximo de tres años previsto en el art. 51.2 del Convenio de Washington, ya había sido alegada por las partes demandadas. Sin embargo, Albania no invocó entonces la incompatibilidad de ese plazo con el derecho de acceso a la justicia y con el derecho a un recurso efectivo reconocidos en los arts. 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ni solicitó al tribunal arbitral competente que efectuara el control de convencionalidad que ahora pretende que realice el Tribunal de Apelación de París mediante un recurso de anulación cuya admisibilidad éste carece de competencia para examinar.
  13. Finalmente, dado que el lugar del procedimiento en el arbitraje CIADI se refiere exclusivamente a la organización material de las actuaciones arbitrales, no crea ningún vínculo de conexión, ni siquiera mínimo, con el orden jurisdiccional del Estado en cuyo territorio se desarrolla el procedimiento.
  14. En consecuencia, la fijación de París como lugar del procedimiento en la Orden Procesal n.º 1 de 27 de enero de 2016 no genera ningún vínculo de conexión con Francia.
  15. Además, el Tribunal señala que ninguna actuación material del procedimiento arbitral tuvo lugar realmente en París, pues, de conformidad con el apartado 11.2 de la Orden Procesal n.º 1 de 27 de enero de 2016, los árbitros acordaron, con el consentimiento de las partes, celebrar la audiencia arbitral en Londres.
  16. De ello se desprende que tanto el procedimiento arbitral controvertido como la controversia de la que trae causa son completamente ajenos a Francia, sin que exista vínculo alguno que permita atribuir competencia a los tribunales franceses para crear ex novo una vía de recurso contraria al texto del Convenio de Washington, del que Francia es parte y cuya aplicación y respeto se ha comprometido a garantizar frente a todos los demás Estados contratantes.
  17. En consecuencia, procede confirmar la resolución de 16 de septiembre de 2025 en cuanto declaró inadmisible la acción de anulación interpuesta por la República de Albania contra el laudo arbitral de 24 de abril de 2019.

Deja un comentarioCancelar respuesta