La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, de 26 de febrero de 2026, recurso nº 1090/2025 (ponente: María Encarnación González López), estima el recurso de apelación interpuesto por la Administración concursal de A.B. PLC & Co. L. KG contra la Sentencia de 10 de junio de 2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma, revoca dicha resolución y desestima la demanda formulada por varios antiguos trabajadores frente a A.B. PLC & Co. L. KG, Sucursal en España, su Administración concursal, la sociedad matriz y la Administración concursal designada en el procedimiento principal de insolvencia, absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas. La Audiencia no impone las costas de ninguna de las dos instancias, atendidas las serias dudas jurídicas suscitadas por la controversia.
Antecedentes
El litigio se inserta en la compleja insolvencia transfronteriza de la compañía aérea alemana. A.B. PLC & Co. L. KG había sido declarada insolvente por el Tribunal de Charlottenburg el 1 de noviembre de 2017, mientras que A.B. PLC & Co. L. KG, Sucursal en España, fue posteriormente declarada en concurso secundario por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma mediante Auto de 6 de noviembre de 2020. Varios antiguos trabajadores promovieron el incidente concursal solicitando la rescisión de una transferencia por importe de 1.061.291,86 euros y la restitución de esa cantidad a la masa correspondiente a la Sucursal en España. El Juzgado estimó íntegramente la demanda y ordenó la restitución, decisión frente a la que recurrió la Administración concursal del procedimiento principal.
El origen de la cantidad controvertida se encontraba en determinados derechos reales que A.B. ostentaba sobre fincas pertenecientes a C.R.A. S.L., sociedad sometida a concurso ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Ciudad Real. Realizados esos inmuebles, el órgano judicial acordó el 10 de mayo de 2019 transferir 1.061.291,86 euros a la cuenta fiduciaria del administrador concursal de A.B. en pago de su crédito con privilegio especial; transferencia que había sido autorizada por el Tribunal de Charlottenburg. Paralelamente, antiguos trabajadores de la Sucursal en España eran titulares de créditos laborales y una de ellos había obtenido previamente un embargo preventivo por importe de 245.996,93 euros.
La controversia adquirió una relevante dimensión europea cuando el Juzgado de lo Mercantil planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial C-772/22. En su Sentencia de 18 de abril de 2024, el TJUE declaró, entre otros extremos, que la masa del procedimiento secundario comprende únicamente los bienes situados en el Estado de apertura en el momento en que dicho procedimiento se inicia; que el administrador del procedimiento principal puede trasladar bienes fuera de otro Estado miembro pese a conocer la existencia de créditos laborales reconocidos judicialmente y de un embargo preventivo; y que el administrador del procedimiento secundario puede ejercitar una acción revocatoria contra un acto realizado por el administrador del procedimiento principal. La consecuencia de la primera de estas respuestas resultaba especialmente relevante: la cantidad transferida antes de abrirse el concurso secundario español no integraba la masa activa de este último.
Fundamentos jurídicos
El núcleo de la decisión reside en la interpretación del Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia y, particularmente, en la articulación entre el procedimiento principal, dotado de alcance universal, y el procedimiento secundario, cuyos efectos patrimoniales quedan circunscritos a los bienes situados en el Estado miembro de apertura. A partir de la doctrina establecida por el TJUE, la Audiencia considera que la transferencia de 1.061.291,86 euros al procedimiento alemán no podía reputarse ilícita por la sola existencia de créditos laborales en España. El artículo 21.1 del Reglamento faculta al administrador del procedimiento principal para trasladar bienes del deudor fuera del Estado miembro en que se encuentren mientras no se haya abierto otro procedimiento de insolvencia ni exista una medida cautelar contraria adoptada como consecuencia de una solicitud de apertura de dicho procedimiento.
Particular importancia presenta la naturaleza de la acción ejercitada. El TJUE había admitido que la Administración concursal del procedimiento secundario pudiera ejercitar una acción revocatoria contra actos realizados por la Administración concursal del procedimiento principal. Ahora bien, la Audiencia precisa que las acciones revocatorias reguladas en los arts. 226 a 238 TRLC están concebidas para impugnar actos del deudor, mientras que aquí se estaba ante un acto de la propia Administración concursal efectuado en ejercicio de sus funciones: el traslado de bienes desde el Estado en el que posteriormente se abrió el procedimiento secundario hacia el Estado del procedimiento principal.
De ahí que el parámetro decisivo no pueda identificarse sin más con los presupuestos internos de la acción pauliana. El control debe efectuarse atendiendo a los límites que el propio Reglamento impone al ejercicio de la facultad de traslado. Conforme al considerando 46 del Reglamento 2015/848, el administrador del procedimiento principal no puede liquidar o trasladar abusivamente bienes situados en el Estado miembro donde exista un establecimiento con la finalidad de frustrar la satisfacción efectiva de los intereses de los acreedores locales ante una posterior apertura de un procedimiento secundario.
Precisamente sobre este elemento subjetivo se separa la Audiencia de la valoración realizada en primera instancia. Para la Sala, no basta con que la Administración concursal conociera que los intereses de los trabajadores españoles podían verse perjudicados. El estándar derivado del considerando 46 exige algo distinto y más intenso: que el traslado se hubiera realizado con la finalidad de frustrar esos intereses. Conocimiento de un eventual perjuicio y propósito de provocarlo no son, por tanto, conceptos equivalentes.
Examinadas las circunstancias del caso, la Audiencia no aprecia acreditada esa finalidad. El embargo preventivo obtenido por una de las trabajadoras no impedía el traslado conforme a la interpretación efectuada por el TJUE y, una vez abierto el concurso secundario, tampoco podía transformarse en embargo ejecutivo por impedirlo los arts. 142 a 144 TRLC. Tampoco la falta de solicitud por la Administración concursal de un procedimiento secundario o la ausencia del compromiso unilateral contemplado en el Reglamento permiten deducir el propósito fraudulento, pues ambas posibilidades responden a facultades cuyo ejercicio corresponde valorar al administrador. Los acreedores locales, además, no solicitaron la apertura del procedimiento secundario hasta el 17 de enero de 2020.
Igual conclusión merece para la Sala el eventual retraso en la expedición de certificados para que los trabajadores pudieran acudir al FOGASA, circunstancia de la que no cabe inferir una intención de sustraer bienes a un futuro procedimiento secundario. Tampoco los antecedentes relativos a la nulidad del despido colectivo declarada por la Audiencia Nacional permiten establecer esa finalidad. La secuencia temporal resulta significativa: las acciones individuales de los trabajadores y las correspondientes sentencias se desarrollaron entre noviembre de 2018 y diciembre de 2019, mientras que el ingreso de la suma controvertida en la cuenta fiduciaria se produjo el 17 de mayo de 2019.
Finalmente, la Audiencia recuerda que existía insuficiencia de masa tanto en el procedimiento principal como en el secundario. La permanencia en España de los 1.061.291,86 euros tampoco habría garantizado por sí misma la satisfacción de los créditos de los trabajadores, dado el carácter universal del activo y la posibilidad de concurrencia de otros acreedores, con respeto, naturalmente, a las correspondientes prelaciones. No quedó acreditado, además, que los trabajadores alemanes hubieran percibido sus créditos en detrimento de los españoles ni que se hubiera alterado la prelación correspondiente a los acreedores locales frente a otros acreedores de igual rango. Ante la ausencia de prueba de un traslado abusivo dirigido a frustrar los intereses locales, la Sala estima el recurso y desestima la demanda.
De conformidad con la presente sentencia:
Facultades de la administración concursal del procedimiento principal.
El artículo 21.1 del Reglamento faculta al administrador concursal nombrado en el procedimiento principal a trasladar bienes del deudor fuera del territorio del Estado miembro en que se encuentren, a reserva de lo dispuesto en los artículos 8 y 10, relativos a derechos reales de acreedor o de tercero y a reserva de dominio, en tanto no se haya abierto otro procedimiento de insolvencia ni se haya adoptado medida cautelar contraria alguna como consecuencia de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.
En su Sentencia el TJUE, partiendo de los considerandos (67) y (68) del Reglamento y del objeto a que responden de proteger la confianza legítima y la seguridad en las operaciones mercantiles en Estados miembros distintos de aquel en que se inicia el procedimiento de insolvencia principal, interpreta esas excepciones a las facultades de la administración concursal de manera estricta y en lo necesario para alcanzar ese objetivo. De ahí que responda a la cuestión que se le plantea en el sentido de que la existencia de créditos laborales de los acreedores locales y de un embargo preventivo de bienes no puede impedir el traslado de bienes siempre que no se refieran a derechos reales.
(…)- Acción ejercitada. Artículos 6 y 7.2 Reglamento.
La Sentencia de primera instancia razona la improcedencia de la acción rescisoria que se ejercita en la demanda y acude como acción pertinente a la acción regulada en los artículos 1111 y 1291.3º del Código Civil por aplicación del artículo 238 TRLC. Se excluye en la resolución apelada que ello afecte al principio de congruencia de forma que no es objeto de recurso por más que apelante y apelada sostengan en sus escritos que la acción procedente habría de ser la rescisoria concursal.
No se está ante acción para exigir responsabilidad a la Administración concursal que se hallaría sujeta a la Ley del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia principal (artículo 7 del Reglamento).
Como se adelantaba, en el curso del procedimiento se promovió cuestión prejudicial para ante el TJUE en la que, entre otras cuestiones, por lo que ahora interesa, se cuestionaba el posible ejercicio de acción revocatoria por parte de la Administración concursal del concurso secundario frente a actos de la Administración concursal del concurso principal. Partiendo de su competencia para conocer de la acción ejercitada y su sujeción a la Ley nacional por aplicación de los artículos 6 y 7.2.m) del Reglamento, el Juez del concurso se cuestionaba «si la concreta acción revocatoria cuando se refiere a un acto no del deudor, sino del administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal, es una de las acciones revocatorias que conforme a lo previsto en el artículo 21.2 del Reglamento (UE) 2015/848 el administrador concursal nombrado en un procedimiento secundario en virtud del artículo 3, apartado 2, puede ejercitar».
La respuesta que se ofrece a la cuestión es la de afirmar el posible ejercicio de acción revocatoria por la administración concursal del procedimiento secundario contra un acto realizado por el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal. Parte para ello de que el círculo de personas contra las que puede ejercitarse tal acción no está limitado en modo alguno, lo que permite que el administrador concursal del procedimiento secundario ejercite acción revocatoria contra acto del administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal si considera que esa acción redunda en interés de los acreedores, estimando que esa interpretación es conforme con uno de los objetivos esenciales del Reglamento cual es el de proteger los intereses locales (considerandos (83) a (85)).
La STJU no especifica la naturaleza ni presupuestos de la acción a cuyo posible ejercicio responde de forma afirmativa. Acudiendo a las normas del derecho interno a que se remiten los artículos 7.2.m) y 35 del Reglamento no se aprecia que las acciones de naturaleza revocatoria cuyo ejercicio se permite en el ámbito de Derecho concursal puedan dirigirse a impugnar acto de la administración concursal realizado en el ejercicio de sus facultades como tal en el seno del procedimiento de insolvencia principal.
Las acciones que se regulan en los artículos 226 a 238 del TRLC están dirigidas a impugnar actos del deudor. Así se expresó por el Juez del concurso al plantear la cuestión prejudicial. La acción a que se acude en la Sentencia de primera instancia es una de las de posible ejercicio frente a los actos del deudor conforme a las previsiones del artículo 238 TRLC. Partiendo de sus presupuestos, la Sentencia de primera instancia afirma que la aplicación de lo obtenido por la realización de los bienes hipotecados respondió al presupuesto del fraude.
Como queda dicho, esta Sala estima, como propone el apelante y se afirma en la Sentencia de primera instancia, que no se está ante acto del deudor, sino ante un acto de la Administración concursal en el seno del procedimiento concursal: esto es, un traslado de bienes desde el territorio del Estado miembro en que se procedió a la apertura de procedimiento secundario al territorio del Estado del procedimiento principal.
Se trata de acto para el que se faculta expresamente a la Administración concursal en el artículo 21 del Reglamento 2015/848 y que fue objeto de consulta ante el TJUE. Precisamente por tratarse de acto de la Administración concursal los presupuestos de la acción revocatoria a cuya posibilidad de ejercicio responde de forma afirmativa el TJUE, se hallan representados por los límites que para el ejercicio de la facultad de traslado de bienes se imponen en el propio Reglamento (considerando 46) y a que se refiere la Sentencia del TJUE, esto es, que la liquidación o el traslado de bienes no se efectúe de forma abusiva, en particular, con objeto de frustrar la posibilidad de que se satisfagan efectivamente los intereses de los acreedores locales si posteriormente se abre un procedimiento de insolvencia secundario.
El considerando (46) señala sobre ello que «A fin de garantizar la eficaz protección de los intereses locales, el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal no debe poder liquidar o trasladar de manera abusiva los bienes situados en el Estado miembro en el que esté ubicado un establecimiento, en particular con objeto de frustrar la posibilidad de que se satisfagan efectivamente tales intereses si posteriormente se abriese un procedimiento de insolvencia secundario».
El objeto a que responde la acción lleva a considerar que, frente a las alegaciones de la parte apelada, ha sido ejercitada en tiempo hábil dado que afecta a acto de la Administración concursal del procedimiento principal impugnable por la Administración concursal del procedimiento secundario, por lo que necesariamente se ejercita una vez abierto este último.
(…) Fraude. Frustración de satisfacción de intereses locales.
La Sentencia de primera instancia da por cumplidos los elementos de éxito de la acción pauliana, centrándose la presente en el examen de haberse llevado a efecto el acto que se impugna más allá de los límites impuestos a la facultad del Administrador concursal.
Para ello debe recordarse que la garantía que se ofrece a los acreedores locales a través de la apertura del procedimiento secundario es la de respetar la prelación que le corresponde conforme a la ley aplicable a dicho procedimiento y que es lo que se pretende proteger cuando se limita la facultad de traslado de bienes reconocida a la Administración concursal.
Conforme a la respuesta que se ofrece por TJUE la existencia de créditos reconocidos judicialmente a trabajadores locales y la existencia de embargo preventivo acordado a favor de uno de ellos no limitaba la facultad de traslado de bienes del administrador concursal al no tratarse de los supuestos previstos en los artículos 8 y 10 del Reglamento, esto es, derechos reales ni reserva de dominio.
Al tiempo en que se efectúa ese traslado no se había abierto el procedimiento secundario de insolvencia ni se había adoptado medida cautelar alguna contraria a ese traslado que fuera consecuencia de una solicitud de apertura de procedimiento de insolvencia (artículo 21 del Reglamento).
La Sentencia de primera instancia, desde la perspectiva de la acción que estima procedente, da por justificado que la Administración concursal del procedimiento principal hizo un uso abusivo de la facultad de traslado que en los términos previstos en el Reglamento respondió al objetivo de frustrar la posibilidad de satisfacer los intereses de los acreedores locales si posteriormente se abría un procedimiento secundario.
Entiende la Sala que, dados los términos en que éste se expresa el considerando (46) del Reglamento y la forma en que se aborda en la STJE, ese objeto no es equivalente a la conciencia de que esos intereses pudieran verse frustrados, sino que exige la finalidad de frustrar esos intereses precisamente con el traslado de los bienes.
Los elementos que la Sentencia de primera instancia valora en la actuación de la Administración concursal de ese traslado abusivo para con los trabajadores locales se centran en el reproche de no haber comunicado al Juzgado que autorizó la transferencia la existencia de un embargo preventivo a favor de uno de ellos, el retraso en la emisión de los oportunos certificados a fin de que pudieran acudir ante FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, como la más expresiva, la que se constata a través de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional.
El examen de las actuaciones lleva a la Sala a apartarse de la valoración del Juez a quo
