Determinación de la última residencia habitual en España a efectos de la competencia judicial internacional para un acto de conciliación (AAP Barcelona 19ª 13 julio 2026)

El  Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimonovena, de 13 de julio de 2026, recurso nº 1865/2025 (ponente: Esther Vidal Fontcuberta) estima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado en este procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia, que revoca, y acuerda, en su lugar, que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona. El procedimiento tiene su origen en una solicitud de acto de conciliación formulada por D.ª P. ante los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona en relación con las consecuencias de un hecho delictivo ocurrido en dicha ciudad.

Antecedentes

El requerido, D. B., se encontraba en ese momento en un centro penitenciario de Portugal, mientras que en la solicitud se indicaba que su último domicilio en España había estado situado en Barcelona. El Juzgado n.º 54 acordó el archivo por falta de competencia al considerar que los documentos aportados —una declaración como investigado en un procedimiento penal y una sentencia penal— no acreditaban de manera fehaciente que el domicilio consignado en ellos correspondiese a la «última residencia en España» del requerido. Interpuesto recurso de revisión contra el decreto, fue desestimado por Auto de 4 de septiembre de 2025, resolución frente a la cual se promovió la apelación resuelta ahora por la Audiencia Provincial.

Fundamentos jurídicos

La cuestión central consiste en determinar qué debe entenderse por última residencia en España a los efectos del art. 140 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Dicho precepto atribuye la competencia para los actos de conciliación al órgano correspondiente al domicilio del requerido y, cuando este carezca de domicilio en territorio nacional, al de su última residencia en España. La Sala pone esta regla en relación con el art. 9 LJV, relativo a la competencia internacional en los expedientes de jurisdicción voluntaria, y con el art. 40 CC, que identifica, con carácter general, el domicilio de las personas naturales con el lugar de su residencia habitual.

A partir de estas normas, la Audiencia adopta una concepción material de la residencia habitual. Ante la ausencia de una definición específica en la LJV, entiende por residencia efectiva o habitual el último lugar en España en el que la persona vivió realmente y con cierta estabilidad antes de trasladarse al extranjero. Su determinación no tiene que coincidir necesariamente con el último domicilio registral o administrativo, con el empadronamiento o con el que aparezca en documentos antiguos, pues lo decisivo es localizar el último centro efectivo de vida en territorio español, susceptible de acreditación mediante datos objetivos. La residencia habitual se aproxima así al lugar donde la persona se encuentra establecida desde una perspectiva personal y afectiva, alejándose de una consideración puramente administrativa o formal del domicilio.

Aplicado este criterio al supuesto controvertido, la Sala considera suficientemente acreditada la última residencia del requerido en Barcelona. En su declaración ante el Juzgado de Instrucción n.º 26 de Barcelona había señalado como domicilio una dirección situada en esa ciudad y, además, la posterior sentencia penal consignó como hecho probado que la entrada y registro policial se había realizado precisamente «en su domicilio» de Barcelona. Ambos elementos permiten concluir que allí se encontraba su última residencia efectiva antes de su traslado al extranjero y, consiguientemente, que el Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona es territorialmente competente para conocer del acto de conciliación. A mayor abundamiento, la Audiencia señala que, tratándose de una reclamación derivada de una agresión, también podría operar el fuero especial del lugar de producción del hecho dañoso previsto en el art. 7.2 del Reglamento Bruselas I bis, que conduciría igualmente a Barcelona con independencia del domicilio actual del requerido.

De acuerdo con el presente Auto:

«El recurso de apelación insiste en la competencia de los juzgados de Barcelona, ya que está acreditado el ultimo domicilio del demandado en Barcelona, que era en DIRECCION000 , tal y como consta en el Acta de Declaración de Investigado practicada el 24 de enero de 2022 por el Juzgado de Instrucción n. 26 de Barcelona, Diligencias Previas 176/2020 Sección C y en la sentencia del Juzgado de lo Penal 23 Barcelona P.A. 605/22-A el 24 de mayo de 2024.

En el artículo 140 de la ley de la jurisdicción voluntaria, se regula la competencia para conocer de los actos de conciliación, estableciendo: «1. Será competente para conocer de los actos de conciliación el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España.No obstante lo anterior, si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponderá, en su caso a los Jueces de Paz».

Por su parte, el artículo 9. de la misma ley, dispone: » Competencia internacional.

1. Los órganos judiciales españoles serán competentes para conocer los expedientes de jurisdicción voluntaria suscitados en los casos internacionales, cuando concurran los foros de competencia internacional recogidos en los Tratados y otras normas internacionales en vigor para España.

En los supuestos no regulados por tales Tratados y otras normas internacionales, la competencia vendrá determinada por la concurrencia de los foros de competencia internacional recogidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. En el caso de que, con arreglo a las normas de competencia internacional, los órganos judiciales españoles fueran competentes en relación con un expediente de jurisdicción voluntaria, pero no fuera posible concretar el territorialmente competente con arreglo a los criterios de esta Ley, lo será aquél correspondiente al lugar donde los actos de jurisdicción voluntaria deban producir sus efectos principales o el de su ejecución.»

Como puede verse, el art. 140 LJV, establece la competencia territorial para los actos de conciliación y dispone que será competente el órgano del domicilio del requerido y, si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España.

La LJV no contiene una definición específica, por lo que debe acudirse al concepto general de residencia efectiva o habitual, entendido como el último lugar en España donde la persona vivió de forma real y con cierta estabilidad antes de trasladarse al extranjero.

En Derecho español, la determinación del domicilio de las personas físicas se encuentra principalmente en el artículo 40 del Código Civil, . «Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

No tiene que equivaler, necesariamente, al último domicilio registral o administrativo, o al último empadronamiento al domicilio que figure en documentos antiguos.

Lo relevante es el último centro efectivo de vida en territorio español, susceptible de ser acreditado mediante datos objetivos. Esta interpretación es coherente con el uso que nuestro ordenamiento hace del concepto de domicilio, como realidad fáctica y no meramente formal.

La residencia habitual es un concepto jurídico no definido legalmente que si bien se aproxima al de domicilio, se aleja de la connotación de sede administrativa y legal que tiene aquél y se aproxima más al de lugar donde la persona está establecida desde un punto de vista personal y afectivo.

En el presente supuesto, consta que el demandado, en su declaración ante el juzgado de instrucción, indicó, como domicilio, el de DIRECCION000 de Barcelona.

Y, además, en la sentencia penal que le condenó, en el relato de hechos probados, consta que los hechos se produjeron cuando la policía estaba realizando una entrada y registro, autorizado por el juzgado, «en su domicilio» de DIRECCION000 .

En consecuencia, la sala considera acreditado que la última residencia del demandado fue en la ciudad de Barcelona, razón por la que el juzgado actuante es competente.

A mayor abundamiento, para una reclamación derivada de una agresión, podría resultar aplicable, además, el fuero especial del lugar donde se produjo el hecho dañoso (art. 7.2 del Reglamento Bruselas I bis), esto es, Barcelona, con independencia del domicilio actual del demandado».

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