La ejecución en España de un laudo arbitral extranjero no puede promoverse antes de obtener su reconocimiento mediante execuátur (AAP Madrid 14ª 27 marzo 2026)

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, de 27 de marzo de 2026, recurso nº 43/2025 (ponente: Paloma Marta García de Ceca Benito) confirma el Auto de instancia que inadmitió a trámite la demanda de ejecución forzosa de un Laudo Arbitral CCI dictado el 19 de julio de 2018.

Antecedentes

La controversia procesal trae causa del arbitraje administrado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional promovido por C.P. B.V. y P.P.C.V.L. frente a P.V., S.A., C., S.A. y P.P., S.A.. Las sociedades beneficiarias del laudo habían solicitado su reconocimiento ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procedimiento admitido a trámite por Decreto de 27 de septiembre de 2024. Hallándose pendiente dicho exequátur, el 26 de julio de 2024 promovieron simultáneamente ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid la ejecución forzosa del mismo laudo, solicitando que quedasen suspendidas la decisión sobre la admisión y el despacho de ejecución hasta que el Tribunal Superior de Justicia resolviera acerca de su reconocimiento. El Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid inadmitió la demanda por Auto de 25 de noviembre de 2024 al considerar que no podía iniciarse la ejecución mientras no se hubiera obtenido previamente el exequátur. Frente a esta resolución, las ejecutantes interpusieron recurso de apelación invocando, entre otros argumentos, los arts. 44 y 45 de la Ley de Arbitraje, los arts. 517 y 538 ss. LEC y el art. 54.1 de la Ley 29/2015, además de denunciar una interpretación excesivamente formalista contraria al principio pro actione.

Fundamentos jurídicos

La Audiencia Provincial centra la cuestión en determinar si la posibilidad contemplada por el art. 54.1 de la Ley 29/2015 de acumular en un mismo escrito la demanda de exequátur y la solicitud de ejecución de una resolución judicial extranjera puede trasladarse a los laudos arbitrales extranjeros, pese a que su reconocimiento y su ejecución corresponden en España a órganos judiciales distintos. La respuesta es negativa. Mientras que, respecto de las resoluciones judiciales extranjeras, los arts. 52 y 54 LCJIMC permiten que un mismo Juzgado de Primera Instancia conozca del reconocimiento y de la posterior ejecución, el art. 8.6 de la Ley de Arbitraje atribuye el reconocimiento de los laudos extranjeros a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, correspondiendo su ejecución a los Juzgados de Primera Instancia. Esa separación de competencias impide trasladar al arbitraje extranjero la acumulación prevista para las resoluciones judiciales.

Partiendo de esta diferenciación, la Sala rechaza también la solución propuesta por las apelantes de presentar simultáneamente las dos pretensiones ante órganos diferentes y suspender la decisión sobre la ejecución hasta obtener el exequátur. La acumulación prevista en el art. 54.1 LCJIMC responde a razones de economía procesal y presupone que un único órgano judicial ostente competencia objetiva sobre ambas acciones. Antes del reconocimiento, el laudo extranjero todavía no constituye en España un título ejecutivo susceptible de ejecución, por lo que la demanda ejecutiva promovida separadamente carece de objeto procesal. Para la Audiencia, se trata de una pretensión eventual o condicional, sometida a una condición suspensiva incierta y desprovista, en ese momento, del interés legítimo necesario para su ejercicio. Tampoco aprecia lesión del principio pro actione ni del derecho de acceso a la jurisdicción, pues este último podrá ejercitarse cuando nazca efectivamente la acción ejecutiva como consecuencia del reconocimiento del laudo. La Sala desestima, por ello, el recurso y confirma íntegramente la inadmisión acordada en primera instancia.

De conformidad con la presente decisión:

«Antecedentes procesales relevantes.

  • El 19 de Julio de 2018 recayó Laudo Arbitral en arbitraje administrado por la Corte Internacional de la Cámara de Comercio Internacional, promovido por las ahora apelantes, C.P. B.V. y P.P.C.V.L., frente a P.V., S.A., C., S.A. y P.P., S.A.
  • Las ahora apelantes presentaron solicitud de reconocimiento del Laudo Arbitral de 19 de Julio de 2018 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, admitida a trámite mediante decreto de 27 de Septiembre de 2024, y actualmente en tramitación.
  • El 26 de Julio de 2024, hallándose en trámite esa solicitud de reconocimiento de Laudo Arbitral, C.P. B.V. y P.P.C.V.L. presentaron ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid demanda de ejecución de ese mismo Laudo Arbitral de 19 de Julio de 2018, solicitando la suspensión sobre la decisión de admisión a trámite y despacho de ejecución de la demanda hasta tanto recaiga resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre reconocimiento del Laudo.
  • Turnada la demanda de ejecución al Juzgado de Primera Instancia 48 de Madrid, inadmitió a trámite la demanda mediante auto de 25 de Noviembre de 2024, que es ahora objeto de recurso.

CUARTO.-Resolución: carencia de objeto procesal.

La cuestión controvertida se suscita por (i)la previsión legal sobre acumulación de la acción de reconocimiento de resoluciones civiles extranjeras, y acción de ejecución de esas mismas resoluciones aún pendientes de reconocimiento, junto a (ii) la posibilidad de aplicar esa acumulación de acciones cuando no se trata de resoluciones judiciales, sino de laudos extranjeros, toda vez que la Ley de Arbitraje atribuye competencia objetiva para conocer de dichas acciones, sobre reconocimiento y ejecución, a diferentes tribunales.

1.- Normativa aplicable

Sobre la cuestión indicada, tratándose de acciones de reconocimiento, y acciones de ejecución, de resoluciones judiciales extranjeras, los arts. 52 y 54 de la Ley 29/2015, de 30 de Julio, sobre Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, atribuyen competencia objetiva a los Juzgados de Primera Instancia, en los términos siguientes:

Art. 52.1 «La competencia para conocer de las solicitudes de exequátur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera»

Art. 54.1 «El proceso de exequátur, en el que las partes deberán estar representadas por procurador y asistidas de letrado, se iniciará mediante demanda a instancia de cualquier persona que acredite un interés legítimo. La demanda de exequátur y la solicitud de ejecución podrán acumularse en el mismo escrito. No obstante, no se procederá a la ejecución hasta que se haya dictado resolución decretando el exequátur.»

En lo que ahora interesa, si bien es posible acumular en una misma demanda las acciones de reconocimiento, y de ejecución, de la resolución judicial extranjera, no es posible resolver sobre el despacho de ejecución sino una vez recaída resolución decretando el exequátur. Pues sólo entonces existirá título ejecutivo susceptible de ser ejecutado.

Cuando la resolución extranjera a reconocer mediante exequátur, no es una resolución judicial, sino un laudo, esa acumulación de acciones en una sola demanda no resulta posible, pues la competencia objetiva para conocer de la acción de reconocimiento corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia, en tanto que la acción ejecutiva está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia.

Establece al respecto el art. 8.6 de la Ley 60/2003, de 23 de Diciembre, de Arbitraje, que:

«Para el reconocimiento de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquellos, determinándose subsidiariamente la competencia territorial por el lugar de ejecución o donde aquellos laudos o resoluciones arbitrales deban producir sus efectos.»

2.- Carencia de objeto procesal

La imposibilidad de acumular las acciones de reconocimiento, y de ejecución, de laudos extranjeros, por la atribución a distintos órganos de competencia objetiva para conocer de unas y otras, no queda salvada, como se pretende en el recurso, mediante el cauce de promover simultáneamente unas y otras pretensiones ante diferentes tribunales, decretando el competente para conocer de la ejecución la suspensión del despacho de ejecución hasta la obtención del reconocimiento del laudo

La especial norma sobre acumulación de acciones (declarativa y ejecutiva), basada en criterios de economía procesal, del 54.1 penúltimo inciso, LCJI, sólo es posible, precisamente, por la atribución de competencia objetiva para su respectivo conocimiento a un único órgano judicial. Pero tal acumulación queda desnaturalizada y carece de fundamento en ausencia de tal premisa, cuando se atribuye la competencia objetiva para su conocimiento a órganos diferentes.

El art. 54.1, último inciso e inseparable del anterior, supedita el despacho de ejecución de la sentencia extranjera al previo «dictado de la resolución decretando el exequátur».

Sólo porque la demanda declarativa tiene un objeto cierto, el exequátur o reconocimiento de la resolución extranjera, es posible acumular (o anticipar) una acción de ejecución carente de objeto (cierto o presente), sin existir título ejecutivo. La identidad de órgano judicial es lo que permite anticipar una (eventual) acción ejecutiva carente de objeto, en aras a la economía procesal.

Por igual razón, no resulta posible ejercitar, de forma aislada o separada, el procedimiento de ejecución del laudo extranjero sin haber recaído aún exequátur.

Hasta tanto el laudo extranjero obtenga el exequátur, no existe título ejecutivo susceptible de ejecutar, por lo que la acción ejecutiva intentada ante el Juzgado de Primera Instancia carece de objeto procesal.

Por lo expuesto, el proceso de ejecución instado por las ahora apelantes es un proceso carente de objeto, plantea una pretensión eventual o condicional, sometida a condición suspensiva incierta, y desprovista de interés legítimo susceptible de protección. Su inadmisión no vulnera el principio pro actione,pues precisamente las demandantes carecen de acción.

Cabe añadir que, reiteradamente, en el recurso se invoca la protección del derecho o interés legítimo de las demandantes, sin definir el contenido del derecho o interés que se dice lesionado; lo que impide dar respuesta concreta a la alegación.

En caso de tratarse del derecho de acceso a la jurisdicción, lo cierto es que permanece incólume por estar supeditado o condicionado el ejercicio de tal derecho a su nacimiento efectivo, tan pronto se obtenga el reconocimiento del laudo que pretende ejecutarse.

Si quiere aludirse a la dilación del despacho de ejecución, no se aprecia tampoco, pues también en el planteamiento de las propias apelantes se difiere el despacho de ejecución a la previa obtención del exequátur, en coincidencia con el pronunciamiento de inadmisión a trámite que ahora se impugna.

Se desestima el recurso.»

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