Los tribunales españoles son competentes para conocer de una reclamación de honorarios por servicios jurídicos prestados en España aunque la demandada esté domiciliada en Canadá (AAP Badajoz 3ª 26 marzo 2026)

El Auto de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, de 26 de marzo de 2026, recurso nº 235/2025 (ponente: Armando García Carrasco) estima el recurso de apelación interpuesto y revoca el Auto de 20 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Don Bartolomé, declarando que los tribunales españoles ostentan jurisdicción para conocer del procedimiento de reclamación de cantidad promovido frente a D.ª Juliana y ordenando la continuación de la tramitación del proceso en el Juzgado de origen.

Antecedentes

El litigio trae causa de una demanda formulada por S.V., S.L. frente a la demandada, domiciliada en Canadá, en reclamación de cantidades derivadas de la prestación de servicios profesionales de tramitación y asesoramiento jurídico relacionados con una herencia en España. El Juzgado había apreciado de oficio la falta de jurisdicción internacional de los tribunales españoles atendiendo al domicilio canadiense de la demandada y, en consecuencia, acordó el archivo de las actuaciones. Frente a esta decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación alegando la insuficiente motivación del Auto, la inaplicación del art. 22 quinquies LOPJ y, fundamentalmente, que las obligaciones contractuales de las que procedía la cantidad reclamada habían sido ejecutadas íntegramente en territorio español.

Fundamentos jurídicos

La Audiencia Provincial parte de que el domicilio de la demandada en Canadá no determina por sí solo la ausencia de jurisdicción de los tribunales españoles. Al no pertenecer Canadá a la Unión Europea, no resulta aplicable el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, Bruselas I bis, por lo que la competencia judicial internacional debe establecerse conforme a las reglas contenidas en los arts. 22 a 25 LOPJ. Particular relevancia adquiere el art. 22 quinquies LOPJ, que atribuye competencia a los tribunales españoles en materia de obligaciones contractuales cuando la obligación objeto del litigio se haya cumplido o deba cumplirse en España. A ello se añade que la resolución de instancia se había limitado a invocar el domicilio extranjero de la demandada sin identificar la norma que excluyese la jurisdicción española, motivación que la Sala considera insuficiente a la luz del art. 218 LEC. Aplicando estos criterios al litigio, la Audiencia constata que la deuda reclamada procede de servicios profesionales relativos a la tramitación y asesoramiento jurídico de una herencia en España y que dichos servicios fueron ejecutados íntegramente en territorio español. La conexión de la obligación contractual con España determina, por tanto, la jurisdicción de sus tribunales, con independencia de que la demandada tenga su domicilio en Canadá, lo que conduce a estimar la apelación, revocar el Auto recurrido y ordenar que continúe la tramitación del procedimiento.

De acuerdo con el presente Auto:

«Jurisdicción de los tribunales españoles.

El art. 22 quinquies b) LOPJ establece expresamente que los tribunales españoles serán competentes en materia de obligaciones contractuales cuando la obligación objeto del litigio se haya cumplido o deba cumplirse en España, aunque el demandado no tenga su domicilio en España.

En principio pueden ser competentes los tribunales españoles si se cumple alguno de los requisitos de competencia internacional previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que Canadá no forma parte de la Unión Europea y por lo tanto no se aplica el reglamento de Bruselas I bis 1215 / 2012. Pero los artículos 22 a 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -especialmente el artículo 22 que quinquies -sobre obligaciones contractuales y reclamaciones de Cantidad permite el conocimiento y la competencia de los tribunales españoles, en primer lugar ,cuando la acción se dirige contra bienes situados en España aunque el demandado vive en el extranjero ,es decir, tenga cuentas y inmuebles vehículos ,créditos contra terceros etc.; en segundo lugar cuando exista una cláusula de sumisión expresa en el contrato o en caso de sumisión tácita y, finalmente ,el artículo que resulta de aplicación en nuestro caso el artículo 22 quinquies a) establece que son competentes los tribunales españoles cuando el contrato se celebró en España o la obligación deba cumplirse en España; por ejemplo, el pago de cantidades reclamadas que es muy habitual en las reclamaciones de cantidad o que el hecho generador de la deuda tenga su origen contractual en España.

En el caso de autos, la obligación reclamada deriva de la prestación de servicios profesionales relativos a tramitación y asesoramiento jurídico de una herencia en España, ejecutada íntegramente en territorio español.

Ello determina sin duda la jurisdicción de los tribunales españoles.

(…)

Procedencia de la estimación del recurso.

Concurriendo el supuesto previsto en el art. 22 quinquies b) LOPJ, y siendo correcta la invocación realizada por la parte apelante, procede revocar la resolución recurrida y declarar la jurisdicción de los tribunales españoles, debiendo el Juzgado de origen continuar la tramitación del procedimiento».

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