Puede modificarse en España una sentencia extranjera de divorcio mediante su reconocimiento incidental, sin necesidad de promover previamente el execuátur (AAP Girona 1ª 15 julio 2026)

El Auto de la Audiencia Provincial de Girona, Sección Primera, de 15 de julio de 2026, recurso nº 2369/2025 (ponente: Pablo Izquierdo Blanco) estima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de octubre de 2025 dictado por el Tribunal de Instancia de Girona, Sección de Familia, Infancia y Capacidad, plaza nº 1, en el procedimiento de modificación de medidas de mutuo acuerdo nº 990/2025, revoca la inadmisión acordada y ordena que la demanda sea admitida a trámite.

Antecedentes

Julián presentó, con el consentimiento de Flora, una demanda de modificación de las medidas establecidas respecto de sus hijos en una sentencia de divorcio dictada el 13 de febrero de 2025 por el Tribunal de Instancia de Ksar el Kebir, Juzgado de Apelación de Tánger. Del matrimonio habían nacido tres hijos, Luis María, Romeo y Cirilo, y la modificación pretendida se dirigía a adecuar a su situación actual las medidas relativas a los menores. Junto con la demanda se aportó documentación acreditativa del matrimonio celebrado en Ecuador, del nacimiento e inscripción consular del hijo y del empadronamiento en España de la parte actora y del menor. El Tribunal de Instancia inadmitió la demanda al considerar necesario obtener previamente el reconocimiento de la sentencia extranjera mediante exequátur. Julián recurrió alegando que la Ley 29/2015 permite el reconocimiento incidental de la resolución extranjera dentro del propio procedimiento de modificación y que, por consiguiente, no era necesaria su previa homologación por vía principal. El recurso no fue impugnado por la otra parte ni por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos jurídicos

La cuestión se centra en determinar si una resolución extranjera de divorcio que no ha obtenido previamente el exequátur puede servir de base para tramitar en España una modificación de las medidas adoptadas respecto de los hijos menores. La Sala responde afirmativamente a partir de los arts. 44.2 y 45 de la Ley 29/2015, de cooperación jurídica internacional en materia civil. El primero permite que el reconocimiento de una resolución extranjera se produzca incidentalmente dentro del procedimiento en el que resulte necesario, quedando sus efectos limitados a ese proceso; el segundo admite expresamente que una resolución extranjera sea modificada por los órganos jurisdiccionales españoles cuando haya obtenido previamente su reconocimiento por vía principal o incidental. No existe, por tanto, una exigencia general de promover previamente un procedimiento autónomo de exequátur.

La interpretación queda reforzada por el propio preámbulo de la Ley 29/2015, que concibe el reconocimiento incidental como una vía ágil y sencilla, integrada en el procedimiento principal y sin necesidad de abrir el incidente previsto en los arts. 388 ss. LEC. A ello se añade la competencia internacional de los tribunales españoles contemplada en el art. 22 quáter LOPJ para conocer, bajo los presupuestos allí establecidos, de las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges y de las modificaciones derivadas de la separación o el divorcio. En el supuesto examinado, la documentación aportada proporciona base suficiente para admitir la demanda de mutuo acuerdo, formulada en interés de unos hijos menores con residencia y domicilio en España. La resolución que eventualmente se dicte no pretende alterar la declaración extranjera de divorcio, que opera como presupuesto, sino regular de manera más adecuada la guarda y custodia, los alimentos y el régimen de visitas de los menores.

De conformidad con la presente decisión:

«Vistos los términos del recurso de apelación, la cuestión a resolver es si con la documentación aportada por la parte demandante en justificación de la petición de modificación de medidas de mutuo acuerdo de la sentencia previa de divorcio obtenida en el extranjero y cuya homologación no se ha instado ante los Tribunales de España, puede llevarse a cabo la tramitación del indicado incidente de modificación, en interés de los menores.

El art. 44.2 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil dispone que «Cuando el reconocimiento de una resolución extranjera se plantee de forma incidental en un procedimiento judicial, el juez que conozca del mismo deberá pronunciarse respecto a dicho reconocimiento en el seno de cada procedimiento judicial según lo dispuesto en las leyes procesales. La eficacia del reconocimiento incidental quedará limitada a lo resuelto en el proceso principal y no impedirá que se solicite el exequátur de la resolución extranjera»

En el mismo sentido, el art. 45 de la Ley 29/2015 prevé que «1. Una resolución extranjera podrá ser modificada por los órganos jurisdiccionales españoles siempre que hubiera obtenido previamente su reconocimiento por vía principal o incidental con arreglo a las disposiciones de este título. 2. Esto no impedirá que se pueda plantear una nueva demanda en un procedimiento declarativo ante los órganos jurisdiccionales españoles.»

El preámbulo de la Ley 29/2015 dispone al efecto que «Respecto al reconocimiento de una resolución extranjera de forma incidental se ha evitado una referencia en el artículo 44.2 a la apertura de un incidente conforme a lo establecido en los artículos 388 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,permitiéndose así que el reconocimiento incidental se pueda llevar a cabo de forma ágil y más sencilla en el seno de cada procedimiento según las leyes procesales, ya que el proceso incidental referido en los artículos 388 y siguientes citados parece diseñado para otro tipo de cuestiones y su utilización supondría encajar un exequátur dentro de un proceso abierto cuando la solución puede ser más sencilla al plantearse normalmente el reconocimiento como base de la estimación o desestimación de la pretensión principal, de tal modo que será la sentencia la que determine la aptitud del documento para probar lo que se pretende. Si se tratase de resolver con carácter previo una excepción procesal, en tal momento puede apreciarse también la aptitud del documento para probar las pretensiones.»

El art. 22 quáter de la LOPJ prevé que «los Tribunales españoles serán competentes: (…) c) En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española.»

En el caso de autos, con base a la documentación aportada, hay base legal suficiente para la admisión a trámite de la demanda de modificación de medidas, que en este caso es de mutuo acuerdo y se ejercita en interés de los hijos menores, con residencia y domicilio en España, sin perjuicio de lo que pueda ulteriormente adoptarse caso de que no se acredite alguno de los presupuestos legales, en el bien entendido de que la resolución que se dicte no tiene por objeto modificar la declaración de divorcio, de cuyo presupuesto de base se parte, sino la mejor regulación de las medidas de guarda y custodia, alimentos y régimen de visitas de los hijos menores en cuyo interés se declara la competencia del Tribunal de instancia para conocer de la demanda».

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