El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, de 11 de junio de 2026, recurso nº 398/2025 (ponente: Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo) estima el recurso de apelación interpuesto por D.ª Salvadora y DIRECCION000 contra el auto de 24 de enero de 2025 dictado en los autos de procedimiento ordinario nº 1.415/2023 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, resolución que revoca íntegramente, al considerar que los perjudicados por un accidente de tráfico ocurrido en Portugal pueden ejercitar en España la acción directa frente a la aseguradora cuando tienen aquí su domicilio, de conformidad con las reglas de competencia judicial internacional establecidas por el Reglamento (UE) nº 1215/2012. La Audiencia ordena al órgano de primera instancia que vuelva a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, con libertad de criterio, aunque respetando lo establecido en el Auto.
Antecedentes
D.ª Salvadora y … promovieron un procedimiento ordinario para reclamar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente automovilístico ocurrido en Portugal, ejercitando la acción directa contra la aseguradora del vehículo contrario, a cuyo conductor atribuían la responsabilidad del siniestro. La entidad aseguradora era U.S. S.A. (G. Seguros S.A.), que contaba con una representante en España, contra la que se dirigió la demanda. Mediante auto de 24 de enero de 2025, el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona se abstuvo de conocer del procedimiento por considerar que carecía de competencia judicial internacional, dado que la entidad aseguradora a la que se atribuía la responsabilidad tenía su domicilio fuera de España, y acordó el archivo de las actuaciones. Los demandantes interpusieron recurso de apelación sosteniendo que las reglas de competencia judicial internacional y la normativa sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor permitían reclamar en España, además de invocar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 CE.
Fundamentos jurídicos
La Audiencia comienza recordando que los arts. 4 y 21.1 LOPJ determinan el alcance de la jurisdicción española y remiten, para establecer la competencia judicial internacional de los tribunales civiles, a los tratados y convenios internacionales suscritos por España, a las normas de la Unión Europea y a las leyes españolas. Producido el accidente en Portugal, Estado miembro de la Unión Europea, la controversia queda sometida a las reglas contenidas en los arts. 11 y 13.2 del Reglamento (UE) nº 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012. El primero permite, en los supuestos contemplados por la sección dedicada a los seguros, que el asegurador domiciliado en un Estado miembro sea demandado ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro correspondientes al domicilio del demandante; el art. 13.2 extiende las reglas de los arts. 10, 11 y 12 a la acción directa ejercitada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando semejante acción resulte posible.
Aplicando esas disposiciones, la Sala concluye que los demandantes pueden ejercitar la acción directa en España porque son los perjudicados por el siniestro y tienen aquí su domicilio. La solución se relaciona igualmente con los arts. 20.1.b), 21 y 23 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que contemplan la existencia en España de representantes de aseguradoras extranjeras para la tramitación y liquidación de siniestros. La Audiencia precisa, sin embargo, un extremo especialmente relevante: la mera existencia de ese representante no atribuye por sí sola competencia judicial internacional a los tribunales del Estado miembro de residencia del perjudicado. Así lo dispone expresamente el art. 23.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, que condiciona semejante competencia a lo establecido por las normas de Derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales. En el presente supuesto, el fundamento de la competencia española se encuentra precisamente en los arts. 11 y 13.2 del Reglamento Bruselas I bis.
De conformidad con el presente Auto:
«La jurisdicción en el ámbito de un procedimiento ordinario cuyo objeto es la responsabilidad civil derivada de un siniestro de tráfico ocurrido en el extranjero.
3.-El art. 4 LOPJ establece que «La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitucióny en las leyes». Y el art. 21.1 de la misma norma señala que «Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas».
4.-En el supuesto de autos, el accidente tiene lugar en Portugal que es un estado miembro de la Unión Europea. Rigen por tanto en este caso los arts. 11 y 13.2 del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-12-2012. El primero de los preceptos legales citados establece lo siguiente:
«1. El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado:
a) ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde tenga su domicilio;
b) en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante, o
c) si se trata de un coasegurador, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que conozcan de la acción entablada contra el primer firmante del coaseguro.
2. Cuando el asegurador no esté domiciliado en un Estado miembro pero tenga sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro se le considerará, para los litigios relativos a su explotación, domiciliado en dicho Estado miembro».
Y el art. 13.2 señala que «Los artículos 10, 11 y 12 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa sea posible». Así, los demandantes pueden ejercitar la acción directa en España toda vez que son perjudicados en el siniestro y tienen aquí su domicilio.
5.-Lo que se acaba de exponer y la existencia en nuestro país de representantes de aseguradoras extranjeras está previsto también en los arts. 20.1 b), 21 y 23 del RD LEg. 8/2004, de 29 de octubre. Pero el punto 2 del art. 23 deja bien claro que «la acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para atribuir la competencia a órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo en lo previsto en las normas de derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales».
A la vista de todo lo anterior, el recurso de apelación debe ser estimado sin imposición de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec) al haber actuado únicamente la parte demandante».
