El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimonovena, de 21 de julio de 2022, recurso nº 191/2022 (ponente: José Manuel Regadera Sáenz) estima un recurso de apelación interpuesto por la representación de A.L., S.L.P. contra el Auto dictado el día 17 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en procedimiento de ejecución de títulos judiciales , que se revoca y deja sin efecto, debiendo procederse a la ejecución instada. Según la Audiencia:
«(…) Si en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1896/2006 no se presenta ningún escrito de reposición, el órgano jurisdiccional declarará ejecutivo sin demora el requerimiento europeo de pago valiéndose del formulario G que figura en el Anexo VII (artículo 18).Y la cuestión que se plantea, una vez producido el hecho anterior, es qué órgano judicial es competente para proceder a la ejecución. Mientras que el Juzgado «a quo» mantiene que los competentes serán los órganos judiciales del país de los ejecutados, el apelante mantiene que puede proceder a la ejecución el propio Juzgado «a quo», que es el que ha dictado la resolución a que se ha hecho referencia.
Sobre esta cuestión el APP de Álava, Civil sección 1 del 30 de diciembre de 2011 (ROJ: AAP VI 271/2011) señaló que: ‘Del art. 5 del Reglamento se colige que el supuesto de hecho normal contemplado es el de que sean distintos el Estado miembro en el que se expide un requerimiento europeo de pago, el denominado Estado miembro de origen, y, el Estado miembro en el que se solicita la ejecución de un requerimiento europeo de pago, el denominado Estado miembro de ejecución. Porque parece que lo común será que el acreedor solicite el requerimiento en el Estado en el que tenga él su domicilio, y, después, solicite la ejecución en el Estado del domicilio del deudor. De ahí que el art. 22.1 del Reglamento parezca referirse sólo al supuesto en el que la ejecución de un requerimiento europeo de pago ejecutivo se pretenda » en otro » Estado miembro, se entiende, distinto de aquél en el que se ha expedido el requerimiento. Pero ello no significa que el Estado de ejecución deba ser siempre el Estado del domicilio del demandado, ni que no se pueda intentar la ejecución del requerimiento ante el mismo órgano judicial que lo ha expedido. En el supuesto que nos ocupa, según se desprende de los Razonamientos jurídicos primero y segundo de la presente resolución, el órgano judicial de España que ha expedido el requerimiento europeo de pago es el mismo órgano ante el cual se solicita su ejecución, dado que, como hemos expuesto en el Razonamiento jurídico cuarto explica la demanda ejecutiva, aunque la deudora tiene su domicilio en Francia y, por tanto, tendrá bienes en Francia, también tiene bienes en España cuyo embargo es el que aquí se pretende para lograr el cobro del crédito, de manera que resulta más rápido, eficaz y barato para el acreedor español solicitar la ejecución del requerimiento europeo de pago directamente en España una vez que ya tiene el requerimiento europeo de pago firme contra la deudora domiciliada en Francia, que solicitar la ejecución en Francia.
Ciertamente la D.A. 23ª de la LEC sólo contempla el caso de la competencia para conocer de la ejecución del título que se menciona cuando se ha expedido en otro país y el ejecutado tiene su domicilio en España, lo que no quiere decir que si el título es expedido en España no pueda ser ejecutado en España aunque el ejecutado tenga su domicilio en otro país. No se trata aquí de la aplicación del Reglamento(UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ya que no estamos ante el reconocimiento y ejecución de una resolución extranjera en España sino ante la ejecución de una resolución española en España frente a un deudor extranjero. No obstante, el mencionado Reglamento establece en su artículo 7: ‘Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: 1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda; b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será: – cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías, – cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios ; c) cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a) ‘. De la solicitud de procedimiento monitorio europeo, y de la documentación que se acompaña, se sigue que lo que se reclama es el importe de los servicios legales prestados por la apelante a la empresa italiana F., S.P.A. en España. Y desde ese punto de vista los Tribunales españoles son competentes conforme dispone el art. 22 quinquies de la LOPJ en tanto señala: «Asimismo, en defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes: a) En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España». En este caso la competencia es de los tribunales españoles no sólo porque se haya acudido al Reglamento (CE) n.º 1896/2006 sino porque lo sería en todo caso. Y si la competencia lo es para conocer de la demanda, o en este caso de la solicitud del procedimiento monitorio europeo, también lo es para la ejecución de la resolución que se dicte por cuanto así lo establece el art. 545 de la LEC».