La compraventa de un vehículo en Alemania queda sometida a la protección del consumidor cuando el comprador actúa como destinatario final (SAP Soria 1ª 29 mayo 2026)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, Sección Primera, de 29 de mayo de 2026,, recurso nº 30/2026 (ponente: Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate), declara que un comprador español de un vehículo adquirido en Alemania ostenta la condición de consumidor cuando no consta que la adquisición respondiera a una actividad empresarial o profesional, por lo que resulta competente la jurisdicción española y procede la aplicación de la normativa de protección de los consumidores frente a los defectos de conformidad del vehículo vendido.

Antecedentes

El litigio tiene su origen en un contrato de compraventa celebrado el 31 de marzo de 2023 entre un particular domiciliado en España y la mercantil alemana P.C.B. & H. GmbH, relativo a un vehículo Audi S3 por importe de 23.700 euros. Poco tiempo después de la entrega comenzaron a manifestarse importantes anomalías mecánicas, encendiéndose diversos testigos de avería. El comprador comunicó inmediatamente la incidencia al vendedor, quien le indicó que llevara el vehículo a un taller designado. Posteriormente la empresa negó su responsabilidad y únicamente ofreció devolver parte del precio descontando el coste de la reparación presupuestada. El comprador interpuso demanda reclamando el importe necesario para reparar el vehículo al amparo de la legislación protectora de consumidores. El Juzgado desestimó la demanda al entender que el contrato tenía carácter mercantil, que el actor no era consumidor y que la jurisdicción competente era la alemana, pese a haber rechazado previamente una declinatoria mediante auto firme. Contra dicha resolución el demandante interpuso recurso de apelación.

Fundamentos jurídicos

La Audiencia Provincial estima el recurso y comienza señalando que el propio juzgado había declarado mediante un auto firme su competencia internacional y la condición de consumidor del demandante, por lo que no podía desconocer posteriormente tales pronunciamientos en la sentencia definitiva. Añade que no existe prueba alguna de que la adquisición del vehículo respondiera a una finalidad empresarial o profesional, por lo que el comprador debía ser considerado consumidor conforme al art. 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En consecuencia, resulta aplicable el art. 18 del Reglamento (UE) nº 1215/2012, que permite al consumidor demandar ante los tribunales de su domicilio. Examinando el fondo del litigio, la Sala considera plenamente acreditado mediante la prueba pericial que el vehículo presentaba una grave avería preexistente derivada de un fallo de lubricación que ocasionó la rotura del motor y que lo hacía inhábil para el uso al que estaba destinado. La resolución concluye que concurren los presupuestos de los arts. 114 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y condena al vendedor al pago del coste íntegro de la reparación.

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, revoca íntegramente la sentencia de primera instancia y estima la demanda, condenando a P.C.B. & H.GmbH a abonar al comprador la cantidad de 9.852,36 euros, más los intereses legales y las costas de la primera instancia, imponiendo además a la demandada las costas de la apelación.

De acuerdo con la presente Sentencia:

«Asiste la razón al apelante en cuanto que, tanto la cuestión de competencia, como la cualidad de consumidor del demandante, fue fijada en Auto dictado por el propio Juzgado en fecha 18 de junio de 2025 al desestimar la cuestión de competencia por declinatoria de la parte demandada PREMIUM CARS BERBATI & HAMMES GMBH, y acordando el Juez la continuación del procedimiento. En dicha resolución, firme, el Juez razonó que «debe sostenerse la competencia del presente Juzgado ya que efectivamente la parte actora tiene la condición de consumidor».

Por lo tanto, no puede ahora la Sentencia dictada afirmar que el demandante no es consumidor remitiéndolo a la jurisdicción alemana, cuando el propio Juzgado admitió en el Auto de 18 de junio de 2025 su competencia y la condición de consumidor del demandante. Existe ya una resolución firme en el procedimiento declarando la competencia del Juzgado y la cualidad de consumidor de la parte actora, resolución que no ha sido revocada ni anulada.

A mayor abundamiento, la jurisprudencia (vid STS de 1 de marzo de 2022) nos recuerda como ya «La Ley de Consumidores de 1984 consideraba como tales a quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional. Posteriormente, el art. 3 TRLCU matizó tal concepto, al afirmar que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional».

En nuestro caso, la cualidad de consumidor del demandante no se puede negar, puesto que no obra prueba alguna en autos que la compra del Audi fuera debida a actividad empresarial o que la compraventa del Audi tuviera finalidad mercantil. La STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), refiere: <<El concepto de «consumidor» […] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada.

Así las cosas, es de aplicación efectivamente el artículo 18 del Reglamento UE 1215/2012, que indica que la acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que se domiciliado el consumidor. Véase en este sentido AAP Castellón, Secc. 4ª, 24 mayo de 2022.»

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