El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de 4 de diciembre de 2025, recurso nº 763/2025 (ponente: María Soledad Capilla Giménez), desestima un recurso de apelación y confirma la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para conocer de una demanda de divorcio, responsabilidad parental, alimentos y pensión compensatoria promovida por una familia de nacionalidad española y siria con residencia habitual en Estambul.
Antecedentes
El procedimiento trae causa de una demanda de divorcio presentada ante los tribunales españoles en la que se solicitaban, además de la disolución del matrimonio, diversas medidas relativas a la responsabilidad parental de dos hijos menores, la fijación de pensiones de alimentos para éstos y para los hijos mayores aún dependientes, así como el reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa. El matrimonio había fijado su último domicilio común en España en 2017, si bien desde entonces ambos progenitores y todos los hijos residían de forma estable en Estambul (Turquía). El padre, de nacionalidad española, desarrollaba allí su actividad profesional, mientras que la madre, de nacionalidad siria, convivía con los hijos en la misma ciudad. En el momento de interposición de la demanda dos de los hijos ya eran mayores de edad y los otros dos continuaban siendo menores. El demandante sostuvo en apelación que la competencia correspondía a los tribunales españoles por haber constituido España la última residencia habitual del matrimonio y por haber sido aquí donde se presentó la demanda.
Fundamentos jurídicos
La Audiencia Provincial recuerda, en primer término, que la competencia judicial internacional constituye un presupuesto procesal de orden público cuyo examen corresponde al órgano jurisdiccional incluso de oficio, con independencia de la conducta procesal de las partes. A partir de esa premisa, distingue separadamente las distintas pretensiones ejercitadas conforme al principio de autonomía de los foros competenciales. En relación con el divorcio y las medidas de responsabilidad parental, aplica el Reglamento (CE) nº 2201/2003 —vigente al tiempo de interposición de la demanda— y concluye que ninguno de los criterios de competencia atribuye jurisdicción a los tribunales españoles, pues la residencia habitual de los menores y de ambos progenitores se encontraba en Estambul. La Sala añade que Turquía es Estado parte del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, cuyas normas atribuyen igualmente competencia a las autoridades del Estado de residencia habitual del menor. Respecto de las reclamaciones alimenticias y de la pensión compensatoria, aplica el Reglamento (CE) nº 4/2009, llegando a la misma conclusión al encontrarse tanto el acreedor como el deudor de las prestaciones domiciliados en Turquía. Finalmente rechaza que la residencia anterior en España, la presentación de la demanda o las alegaciones relativas a la situación familiar en Turquía puedan alterar las reglas imperativas de competencia judicial internacional, confirmando íntegramente el auto recurrido.
Palabras clave: competencia judicial internacional; divorcio; responsabilidad parental; alimentos; pensión compensatoria; Turquía; Convenio de La Haya de 1996; Reglamento (CE) nº 2201/2003; Reglamento (CE) nº 4/2009; residencia habitual.
De conformidad con el presente Auto:
«En primer lugar, se alega error en la interpretación de las normas de competencia internacional; Se dice por el apelante que España si tiene competencia por residencia habitual previa y el lugar donde se presentó la demanda.
Partiendo de la nacionalidad de los litigantes, el progenitor es español, reside en Turquía, la progenitora es siria, reside en Turquía, los hijos son españoles, en el momento de la presentación de la demanda, dos hijos son mayores de edad y los otros dos son menores de edad, en la actualidad la hija Rafaela ya es mayor de edad con una discapacidad del 33%, residen todos ellos en Estambul, antes de la interposición de la demanda en enero del 2021 residían en Estambul, último domicilio común conocido del matrimonio en el año 2017 en DIRECCION000; crisis familiar en el año 2017. El progenitor reside y trabaja en Turquía.
En primer lugar, es necesario tener presente que la competencia debe ser controlada de oficio. El Tribunal Constitucional ha afirmado igualmente en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre)».
Se interpuso declinatoria por el actor, que fue desestimada por auto contra el que no se interpuso recurso, pero ello no obsta a que sea examinada en la alzada al ser la competencia internacional una cuestión de orden público apreciable de oficio. En este sentido, como recuerda la SAP de Málaga (Sección 4ª) núm. 24/2024, de 15 de enero, teniendo en cuenta el último párrafo del art. 416 LEC, en relación con los artículos 38 y 62, esta Audiencia tiene facultad para examinar de oficio la jurisdicción, pues, entendida como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de forma que, aun no denunciada su carencia por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio y su control no puede negarse al tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan cuando consta claramente su falta (STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 2), viniendo a decir la STS nº 427/2010, 23 de junio, que el efecto de cosa juzgada formal de la resolución del juez en la que se pronuncia sobre la jurisdicción, al no ser impugnada por las partes, debe ceder ante el carácter absoluto de este presupuesto del proceso, de manera que nada impide al órgano superior su análisis cuando conoce del asunto por vía de recurso.
Si los tribunales españoles no son competentes conforme al Reglamento y la competencia corresponde a otro Estado miembro, deberán declararse incompetentes (…).
«(…)- La determinación de la competencia judicial internacional debe llevarse a cabo, conforme al principio de separabilidad de las pretensiones, de manera diferenciada para la acción de divorcio y para la acción de custodia, así como para la petición de pensión de alimentos y la pensión compensatoria, pudiendo los Tribunales españoles tener competencia judicial internacional para unas medidas y no para otras, sin que sea necesario el reconocimiento de la disolución del vínculo para iniciar un procedimiento de medidas paterno-filiales.
(…)
En las presentes actuaciones los dos menores en el momento de la presentación de la demanda no tienen residencia en España; en el momento de la presentación de la demanda ambos menores tenían su residencia habitual en Turquía, en Estambul.
Turquía es parte, al ratificar en fecha 7 de octubre del 2016 el Convenio de La Haya de 19 de octubre del 1996, relativo a la competencia, ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas en protección de los niños, siendo aplicable el artículo 5 que establece que las autoridades tanto judiciales como administrativas del Estado contratante de la residencia habitual del niño son competentes para adoptar las medidas de protección.
En consecuencia, no son competentes los tribunales españoles, al tener la residencia habitual los menores en el momento de la presentación de la demanda, en mayo del 2021, en Estambul, Turquía.
«(…)- Por último, respecto a las medidas sobre alimentos, tanto comprendiendo la pensión de alimentos de los hijos como la pensión compensatoria solicitada por la esposa.
(…)
En este caso, ambos tienen su residencia, tanto el demandado como el acreedor (progenitora), en Estambul, Turquía. Por tanto, los tribunales españoles no son competentes para conocer sobre las acciones relativas a la pensión de alimentos de los menores, ni de los mayores de edad, ni para la pensión compensatoria.
Por último, en relación con los argumentos proporcionados en el escrito de apelación, no son correctos ni la residencia habitual previa ni la presentación de la demanda (…). El resto de alegaciones contenidas en el escrito de apelación, relativas al procedimiento en Turquía o a la vulneración de los derechos de la demandada y sus hijos, así como la contradicción y mala fe del Sr. Avelino, no desvirtúan la aplicación de la normativa en materia de competencia internacional.
En consecuencia, no procede estimar el recurso de apelación, confirmando la resolución de instancia.»
