L a Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, de 15 de mayo de 2026, recurso nº 1183/2024 (ponente: Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo), confirma la sentencia de instancia que denegó inicialmente la admisión de unas diligencias preliminares por considerar que los tribunales españoles carecían de competencia internacional, declarando, por el contrario, que los órganos jurisdiccionales españoles sí ostentan jurisdicción para conocer de la solicitud cuando el actor actúa como consumidor y la obligación contractual debe cumplirse en España.
Antecedentes
El procedimiento trae causa de la solicitud de diligencias preliminares promovida por D. B. frente a la sociedad L. B. I. S.A.R.L., cesionaria de un préstamo hipotecario inicialmente concertado con Banco Sabadell. El solicitante interesaba que la entidad aportase determinada documentación relativa al precio satisfecho por la adquisición del crédito hipotecario, información que consideraba necesaria para el ulterior ejercicio de acciones relacionadas con el préstamo. Tras requerir al actor para que identificara el domicilio de la demandada y comprobar que su domicilio fiscal figuraba en el extranjero, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa declaró de oficio su falta de competencia internacional para conocer de la solicitud. Frente a dicha resolución el solicitante interpuso recurso de apelación alegando que ostentaba la condición de consumidor, que la obligación contractual debía cumplirse en España y que incluso había promovido con anterioridad un procedimiento ordinario frente a la misma entidad sin que se hubiera cuestionado la competencia de los tribunales españoles.
Fundamentos jurídicos
La Audiencia Provincial estima el recurso al considerar incorrecta la apreciación de la falta de jurisdicción efectuada por el juzgado. La Sala recuerda que la jurisdicción internacional debe examinarse conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, a las normas de la Unión Europea y, en su caso, a los tratados internacionales aplicables. Destaca que ni siquiera constaba acreditada la nacionalidad de la entidad demandada, por lo que resultaba prematuro excluir la aplicación del Reglamento (UE) nº 1215/2012. En todo caso, aun prescindiendo de dicha normativa, entiende aplicable el artículo 22 quinquies de la LOPJ, que atribuye competencia a los tribunales españoles cuando la obligación contractual debe cumplirse en España o cuando el litigio afecta a contratos celebrados por consumidores residentes en territorio español. Añade que las diligencias preliminares constituyen un procedimiento estrictamente civil cuyo conocimiento corresponde a las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia y que la competencia territorial no podía rechazarse sin verificar previamente el domicilio señalado por el demandante en Terrassa. En consecuencia, revoca íntegramente la resolución recurrida y ordena al órgano de instancia pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la solicitud con plena libertad de criterio, pero respetando los criterios fijados en la resolución.
De conformidad con la presente sentencia:
«La jurisdicción y las competencias objetiva y territorial en el ámbito de un procedimiento de diligencias preliminares.
4.-El art. 4 LOPJ establece que «La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes». Y el art. 21.1 de la misma norma señala que «Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas».
5.-En el supuesto de autos, el Juzgado rechaza su «competencia internacional» (se entiende que se refiere a su jurisdicción) con amparo en el art. 257 Lec que, sin embargo, regula exclusivamente la competencia territorial. En cualquier caso, se desconoce la nacionalidad de la entidad demandada ya que únicamente consta que su domicilio fiscal se encuentra en el extranjero. Si se tratase de una entidad de un estado de la Unión Europea, regirían los arts. 7.1 a) y 18.1 del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-12-2012 y podría actuarse en España contra ella pues, de un lado, la acción tendría su base en una obligación contractual (préstamo hipotecario) cuyo cumplimiento debe tener lugar en nuestro país; y, del otro, la reclamación de un consumidor puede tramitarse en el estado en el que está domiciliado. En cambio, si se tratase de una entidad extranjera de fuera de la UE, debería determinarse si existe o no algún tratado internacional que vincule a ese estado y al nuestro, y que regule la materia.
6.-En defecto de todo lo anterior, en todo caso, y no constando sumisión expresa ni tácita de las partes, debe regir el art. 22 quinquies letras a) y c) LOPJ que establece lo siguiente:
«(…) aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes:
a) En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España.
d) En materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español».
Así las cosas, con la información de la que en este momento se dispone, el Juzgado de Terrassa sí ostenta jurisdicción para poder conocer de la solicitud de diligencias preliminares toda vez que el actor mantiene su condición de consumidor y que, como se ha dicho ya, la obligación contractual debe cumplirse en España.
7.-La competencia objetiva para conocer de un procedimiento como el presente corresponde a las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia (antes Juzgados de 1ª Instancia) de acuerdo con lo dispuesto por el art. 85 1º y 2º LOPJ, no en vano estamos ante una materia estrictamente civil (arts. 256 y ss Lec) y ante un asunto que no es de específico conocimiento de las Secciones mercantiles (antes Juzgados Mercantiles).
8.-Por último, la competencia territorial corresponde al lugar del domicilio del demandado (art. 257 Lec) y, caso de no tener ninguno en España, al del domicilio del actor (art. 50.2 Lec). En relación a esta cuestión, no puede dejar de señalarse que, aun cuando el domicilio fiscal de la sociedad demandada se encuentre en el extranjero, el demandante ha señalado un domicilio o sede de la entidad en España, en concreto en Terrassa, que no ha sido verificado en el procedimiento.
A la vista de todo lo anterior, el recurso de apelación debe ser estimado sin imposición de las costas de la segunda instancia (arts. 394 y 398 Lec) al haber actuado únicamente el demandante.»
