La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Tercera, de 29 de junio de 2021 ratifica la decisión de instancia que declaró nulo y sin efecto alguno un contrato de propiedad fraccional suscrito por las partes. La parte recurrente, aduje, en primer lugar, dicha falta de legitimación pasiva, indicando que en el en el contrato interviene una sociedad comercial (Paradise Trading) por cuenta de una promotora-propietaria de los derechos transmitidos (CLC Resort Developments Limited), sin entrar a mayores divagaciones sobre la doctrina del levantamiento del velo. Sostiene que el mandato está claramente identificado en la documentación contractual, interviniendo dicha apelante como representante debidamente autorizada por el propietario, circunstancia perfectamente sabida por los actores y por sus abogados, que evitan acudir a Reino Unido (domicilio de CLC) y que se dirigen frente a dicha apelante, mandataria, única y exclusivamente por ser una sociedad española, para facilitar una eventual ejecución provisional y reclamación de costas; además, si los actores tenían duda alguna acerca de con quién contrataban (pese a quedar meridianamente claro en el contrato) pudieron recibir todo tipo de asesoramiento durante el plazo de 14 días durante el cual se puede desistir del contrato de manera gratuita; también afirma la apelante que dichos actores recibieron la documentación informativa legalmente procedente. Sostuvo que es una empresa de ventas, compañía de ventas, o sociedad comercial, función que cumplía en el contrato; en cuanto a los pagos, se dirigen al Departamento de Contabilidad de CLC en Londres, como se especifica en la cláusula 5ª del contrato, y la mención de Paradise Trading es a mero título de comisionista ( art. 257 del Código de Comercio). Insiste en que es apoderada y mandataria de CLC Resort Developments Limited; aunque no se especifica en el propio contrato, sí se hace en el resto de documentos contractuales con idéntica fuerza de obligar. En lo concerniente a la ley aplicable, indicó que el instrumento normativo aplicable en Derecho Internacional Privado, al haber un elemento extranjero (actores domiciliados en Reino Unido), es el Reglamento 593/2008 (Roma-I), que la ley aplicable al asunto en contratos celebrados con los consumidores es la correspondiente al domicilio del consumidor, que la propia Ley 4/2012 limita el carácter imperativo de la misma a aquellos supuestos en los que de acuerdo con el Reglamento de Roma-I sea la ley de un Estado no miembro del Espacio Económico Europeo, y resulta que Reino Unido si forma parte del mismo. Insiste en que la ley aplicable es la ley inglesa; y, conforme a ella, el modelo usual referido como propiedad fraccional, el cual se adiciona a un contrato de aprovechamiento por turno, entraría dentro de la definición de tiempo compartido, por lo que concluye que los tribunales españoles, para decidir sobre la validez de los contratos de compraventa cuya declaración de nulidad se les solicita, deben atender necesariamente a lo establecido en The Timeshare, Holiday Products, Resale and Exchange Contracts Regulations 2010 y no a lo dispuesto Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias. Negó la aplicabilidad al caso de la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida. Y en relación con la ley española, adujo que en esta última resolución mencionada no se han valorado los documentos contractuales acompañados con el escrito de contestación tendentes a confirmar la naturaleza del producto objeto del contrato.
Entre los argumentos esgrimidos por la Audiencia destacan los siguientes:
«(…) Los actores son personas físicas de nacionalidad Inglesa, y con domicilio en Reino Unido. La norma aplicable a la competencia Judicial internacional, es el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, aplicable desde el 10 de enero de 2015. La materia objeto de la demanda está comprendida en la materia civil que recoge el artículo 1 del Reglamento. No concurre ningún supuesto de competencia exclusiva, al ser objeto del contrato la materia prevista en la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio. Esta materia no es ninguna de las comprendidas en el artículo 24 del Reglamento que regula las competencias exclusivas, y no puede considerarse el objeto del contrato como un derecho real inmobiliario ni como un arrendamiento de bienes inmuebles de los contemplados en el apartado 1) del referido art. 24. La sección 4ª del Capítulo I del Reglamento, dedicado a la competencia en materia de contratos celebrados con consumidores, establece en su art. 18 lo siguiente: «La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor. 2. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el consumidor. 3. El presente artículo no afectará al derecho de formular una reconvención ante el órgano jurisdiccional que conozca de la demanda inicial de conformidad con la presente sección’. Se establece, en consecuencia, un fuero electivo a favor del consumidor demandante, que podrá presentar su demanda ante el Estado miembro en el cual esté domiciliada la parte demandada, como es el presente caso. La alegación de la parte apelada de ser otra entidad mercantil la contratante será una cuestión de legitimación pasiva relativa al fondo del asunto que no impide considerar para determinar la competencia, que la parte efectivamente demandada en autos tiene su domicilio en España. El artículo 19 del Reglamento regula la posibilidad de pactos de sumisión expresa, con carácter restrictivo, estableciendo: ‘Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos: 1) posteriores al nacimiento del litigio; 2) que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección, o 3) que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos’. Claramente, la condición «S» del documento Términos y Condiciones del Contrato, no cumple con lo establecido en este artículo, al no estar en ninguno de los supuestos determinados en el mismo. Además, el arts. 25.4º del Reglamento, establece lo siguiente: ‘4. No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si son contrarios a las disposiciones de los artículos 15, 19 o 23, o si excluyen la competencia de órganos jurisdiccionales exclusivamente competentes en virtud del art. 24’. El mismo criterio de atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales españoles se pronuncian los Autos de esta misma Sección 3ª, de 25 de marzo de 2019, n.º 64/2019, y de la Sección 4ª de 14 de mayo de 2019, n.º 81/2019. Y más en concreto, respecto de la legitimación activa de la hoy apelante, el art. 23.5º de la Ley 4/2012, de 6 de julio, al regular el ámbito subjetivo de la misma, establece que ‘Lo dispuesto en este Título se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno’, por lo que, con independencia de las relaciones internas de la misma con la entidad Club La Costa, siendo Paradise Trading S.L.U. la entidad interviniente en el último de los contratos de autos, de fecha 31 de julio de 2013, indicándose de modo expreso, además, que todos los pagos deberían efectuarse a su favor (aunque a continuación se indique que se enviarán al Departamento de Cuentas, CLC World, en la dirección de Londres que en concreto se recoge) ninguna duda cabe de que la indicada parte ostenta legitimación pasiva ad causam para ser parte en la litis y soportar las consecuencias jurídicas de ella derivadas».
Vid.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, nº 534/2019, de19 de julio de 2019.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Primera, de 2 de julio de 2020.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Tercera, de 14 enero 2021.
Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de 18 de febrero de 2021
Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Cuarta, de 9 de abril de 2021
Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Cuarta, de 20 de abril de 2021
Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Cuarta, de 11 de mayo de 2021
Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Primera, de 25 de mayo de 2021
Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de 28 de mayo de 2021,
Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Tercera, de 31 de mayo de 2021
Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Primera, de 1 de julio de 2021
Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Tercera, de 12 de julio de 2021
Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Tercera, de 13 de julio de 2021
Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Tercera, de 28 de septiembre de 2021