Incompetencia de los tribunales españoles para conocer de una acción por infracción de derechos de autor sobre fotografías registradas en Estados Unidos (AAP Barcelona 15ª 8 abril 2026)

El  Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 8 de abril de 2026, recurso nº 351/2025 (ponente: José María Ribelles Arellano), confirma la resolución del Juzgado de lo Mercantil que declaró la falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer de una demanda por infracción de derechos de autor ejercitada respecto de más de veinte mil fotografías registradas en los Estados Unidos y supuestamente explotadas ilícitamente por sociedades estadounidenses.

Antecedentes

El litigio trae causa de la demanda presentada por un fotógrafo español contra dos sociedades estadounidenses pertenecientes a un conocido grupo internacional de comunicación, solicitando que se declarase la infracción de sus derechos de autor sobre 20.110 fotografías registradas ante la United States Copyright Office. La demanda se refería exclusivamente a actos de explotación realizados en Estados Unidos y sometidos, según el propio demandante, al Derecho estadounidense. Con anterioridad, el actor había promovido un procedimiento ante un tribunal federal de Nueva York, que declinó conocer del asunto aplicando la doctrina del forum non conveniens, al considerar que España constituía un foro más adecuado. Posteriormente, las partes alcanzaron un acuerdo procesal conforme al cual el demandante podría reactivar la acción en Estados Unidos si los tribunales españoles rechazaban su competencia. Paralelamente, permanecía pendiente en Barcelona otro procedimiento relativo a la vigencia de un contrato de licencia celebrado años antes entre el fotógrafo y la filial española del grupo empresarial. El Juzgado de lo Mercantil apreció de oficio la falta de competencia judicial internacional y acordó el archivo de las actuaciones, resolución que fue recurrida por las sociedades demandadas, interesadas precisamente en que los tribunales españoles asumieran el conocimiento del litigio.

Funamentos jurídicos

La Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma íntegramente la decisión impugnada. Tras rechazar que las irregularidades procesales denunciadas —falta de audiencia previa y apreciación de oficio de la jurisdicción— hubieran causado indefensión material, la Sala analiza los criterios de competencia judicial internacional previstos en los arts. 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Destaca el carácter excepcional del supuesto, pues es el propio demandante quien sostiene la incompetencia de los tribunales españoles mientras las demandadas defienden su jurisdicción. El Auto considera determinante que la demanda tenga por objeto exclusivo actos de infracción cometidos en Estados Unidos por sociedades domiciliadas en dicho país, respecto de derechos registrados igualmente en ese Estado y cuya resolución exige la aplicación del Derecho norteamericano. Aunque exista un contrato previo sometido al Derecho español y se tramite en Barcelona un procedimiento sobre su vigencia, la Sala entiende que dicha controversia posee únicamente carácter prejudicial y no altera la competencia para conocer de la acción principal por infracción de derechos de autor. Tampoco aprecia la concurrencia de los foros alternativos previstos en el art. 22 quinquies LOPJ, al no ejercitarse una acción contractual ni producirse el hecho dañoso en España desde la perspectiva configurada por la propia demanda. En consecuencia, concluye que corresponde conocer del litigio a los tribunales estadounidenses, sin perjuicio de la eventual reapertura del procedimiento en Nueva York conforme al acuerdo alcanzado entre las partes.

De conformidad con el presente Auto:

«Sobre la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles. Valoración del Tribunal.

  1. Teniendo en cuenta que las demandadas tienen su domicilio fuera del territorio de la UE, la declinatoria de jurisdicción ha de resolverse de acuerdo con las normas internas sobre la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales españoles contenidas en los artículos 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cualquier caso, las normas de derecho interno tienen su origen en el Derecho Comunitario y, en concreto, en el Convenio de Bruselas, por lo que los criterios del TJUE sobre las normas comunitarias pueden ser utilizadas por su estrecha relación con las normas propias.
  2. Aunque el artículo 22 ter de la LOPJ atribuye con carácter general a los tribunales españoles las demandas dirigidas contra personas físicas o jurídicas con domicilio en España, en realidad dicho criterio sólo opera en defecto de los foros de aplicación preferente de los artículos 22, 22 sexties y 22 septies de la citada Ley y en defecto de sumisión expresa o tácita.
  3. Delimitados los términos del debate, nos encontramos ante un supuesto atípico que se separa radicalmente de los casos habituales en los que es el demandado el que invoca la falta de jurisdicción o de competencia territorial. Aquí ocurre exactamente lo contrario, pues es el demandante quien niega la competencia del tribunal español y es la demandada la que afirma su competencia. Esa circunstancia, que invierte el patrón procesal que podemos considerar ordinario y sobre el que se configura nuestra Ley, se explica por lo resuelto por el Tribunal de Nueva York al que se dirigió inicialmente el demandante, que desestimó la demanda por considerar que España era el foro más apropiado para conocer del litigio (resolución del 7 de junio de 2024), y por el acuerdo posterior de las partes —R. A. y el Sr. P.— en dicho procedimiento, aceptado por el Tribunal de Nueva York (resolución de 8 de julio de 2024), por el que el demandante podría replantear la acción de infracción ante el mismo Tribunal si, entre otras condiciones, España declina su competencia. La demanda que nos ocupa persigue, principalmente, que los tribunales españoles se pronuncien sobre su propia jurisdicción.
  4. Sobre esa base, que es admitida por ambas partes y que es producto de un pacto que les vincula, debemos descartar de entrada que el Sr. P. se haya sometido tácitamente a la jurisdicción española, criterio de atribución de competencia contemplado en el artículo 22 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial en aquellas materias disponibles —entre las que se encuentra la acción ejercitada— por el simple hecho de interponer la demanda ante los Juzgados de lo Mercantil, dado que el propio demandante cuestiona la competencia.
  5. A partir de ahí, corresponde analizar la competencia internacional del Juzgado de lo Mercantil. A favor de la falta de jurisdicción se encuentra el hecho de que la demanda se dirija contra dos sociedades domiciliadas en Estados Unidos. Si el domicilio en España es el criterio básico de atribución de competencia a nuestros tribunales (artículo 22 ter de la LOPJ), el domicilio fuera de España debe actuar correlativamente como criterio para descartarla. Además, la demanda sólo tiene por objeto los actos de infracción cometidos en Estados Unidos, por lo que es irrelevante que R. haya infringido los derechos del actor en otros países, incluido España.
  6. Como argumentos a favor de la competencia de los tribunales españoles cabe señalar, en línea con lo alegado por la demandada, la vinculación de los actos de infracción denunciados con el contrato firmado entre el Sr. P. y R. E. (el contrato de regalías), que contempla un pacto de sumisión no exclusiva a los Tribunales españoles y que está sujeto al derecho español. La infracción no sucede únicamente en Estados Unidos, sino también y de manera principal en España. Por otro lado, el artículo 22 quinquies admite la competencia de los tribunales españoles, aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España, si se califica la acción de contractual (apartado a), o cuando el hecho dañoso se haya producido en territorio español, si se califica la acción de infracción de los derechos de autor como extracontractual (apartado b).
  7. Pues bien, consideramos, al igual que el auto recurrido, que los tribunales españoles carecen de jurisdicción y que corresponde al Tribunal de Nueva York conocer de la acción de infracción. En efecto, desde la perspectiva del demandante, la demanda tiene por objeto exclusivo los actos de infracción de derechos de autor cometidos por dos sociedades domiciliadas en EEUU. Las 21.110 fotografías del Sr. P. están registradas en la Oficina de Propiedad Intelectual de EEUU. El domicilio del demandante en España, por otro lado, no es un criterio que determine la competencia de los tribunales nacionales. Y, al entender de la demandante, el litigio ha de resolverse con arreglo al Derecho de los EEUU. Todo ello por cuanto, según la actora, el llamado Contrato de Regalías, que atribuía una licencia exclusiva en favor de todas las sociedades del grupo R., fue resuelto por incumplimientos de la licenciada (R. E.).
  8. Partiendo de todo ello, la competencia ha de resolverse a favor de los tribunales del domicilio de las demandadas (artículo 22 ter de la LOPJ), esto es, los tribunales de EEUU y, en concreto, del Tribunal de Nueva York. No es controvertido que no concurre ninguna circunstancia que atribuya a los tribunales españoles la competencia con preferencia a cualquier otro foro (artículo 22). Y, en la medida que la infracción de los derechos de autor se produce por la falta de cobertura contractual de los actos de la demandada, que no están amparados por el Contrato de Regalías, tampoco son aplicables los fueros alternativos de los apartados a) y b) del artículo 22. No estamos ante un incumplimiento contractual y, desde la perspectiva del demandante, tanto la infracción como sus efectos se han producido en EEUU. Es irrelevante que la infracción haya tenido lugar también en otros países y, en concreto, en España.
  9. El hecho de que se tramite en España un procedimiento en el que se analiza la efectividad de la resolución del Contrato de Regalías no arrastra la competencia de la acción de infracción por los actos cometidos en los EEUU. El conflicto sobre la vigencia del contrato queda fuera del objeto de este procedimiento de infracción. La conexión entre ambos procesos es de carácter prejudicial, pues lo que resuelva el Tribunal español sobre la acción resolutoria puede condicionar el resultado de la acción de infracción, pero no le impide conocer de ella. De hecho, el Tribunal de Nueva York admite el carácter prejudicial del procedimiento y por tal motivo concluye que España es el foro más apropiado. Que quepa excepcionar en el proceso sobre la infracción que la conducta presuntamente infractora esté justificada por un contrato vigente entre las partes no afecta, de acuerdo con el derecho español, a la competencia para conocer de la acción de infracción. Ello es consecuencia de una regla que se sigue en todo el derecho continental europeo y que consiste en que el examen de los presupuestos procesales, y entre ellos la competencia internacional, no toma como referencia la excepción sino exclusivamente la acción ejercitada. Esa regla es conocida como perpetuatio jurisdictionis.
  10. El Tribunal de Nueva York no ha declinado su competencia definitivamente, lo que obligaría al juez nacional a admitir su jurisdicción para no dejar sin tutela judicial la pretensión de la actora (artículo 22 octies de la LOPJ). Es más, acepta que la admitirá y que el Sr. P. podrá reiniciar su reclamación si se cumple una doble condición: que se haya dictado sentencia firme por el Juzgado de lo Mercantil 8 de Barcelona en el procedimiento sobre la vigencia del Contrato de Regalías y que los Tribunales españoles declaren la falta de competencia territorial.

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