El TSJ de Galicia desestima la acción de anulación de un laudo arbitral al rechazar que pueda utilizarse para revisar el fondo de la decisión arbitral (STSJ Galicia CP 1ª 9 junio 2026)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 9 de junio de 2026,  recurso nº 6/2026 (ponente: José María Gómez y Díaz-Castroverde), desestima la acción de anulación promovida contra un laudo dictado por la Junta Arbitral de Transportes de Galicia en un procedimiento seguido frente a RENFE Viajeros, S.M.E., S.A. La Sala concluye que el laudo resolvió todas las cuestiones sometidas a arbitraje, se encontraba suficientemente motivado y que la demanda de anulación pretendía, en realidad, una revisión del fondo de la controversia, finalidad incompatible con el limitado alcance del control judicial previsto en la Ley de Arbitraje.

Antecedentes

Las demandantes contrataron con RENFE sendos billetes de tren entre Ourense y Madrid para enlazar posteriormente, mediante otros títulos de transporte independientes, con un vuelo con destino a Bruselas y un nuevo trayecto ferroviario hasta Brujas. Como consecuencia de una avería sufrida por el tren durante el recorrido, llegaron con retraso a Madrid y perdieron las conexiones posteriores. RENFE reintegró íntegramente el importe de los billetes ferroviarios conforme a la normativa aplicable, pero rechazó asumir el coste de los billetes de avión y de los restantes desplazamientos, al no tratarse de un transporte contratado mediante billete combinado. Las viajeras acudieron a la Junta Arbitral de Transportes de Galicia, que desestimó su reclamación. Frente al laudo ejercitaron acción de anulación alegando que el colegio arbitral había omitido pronunciarse sobre sus verdaderas pretensiones y que la resolución vulneraba el orden público al infringir el derecho a la tutela judicial efectiva.

De acuerdo con la Sentencia

“(…) A diferencia de lo que las demandantes sostienen, el laudo no resuelve al margen de las pretensiones de las partes, sino justamente dentro de ellas, incidiendo en que la indemnización de los billetes perdidos en el desplazamiento de Madrid a Brujas no es posible, al no tratarse de un billete combinado.

Señala el laudo lo siguiente: <Renfe alega haber cumplido con su responsabilidad al haber devuelto el importe completo de los billetes por el retraso y al no tratarse de unos billetes combinados no tiene que responder por la pérdida de ellos. El artículo 19 del Reglamento (UE) 2021/782 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021 , sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril establece que: » el viajero que vaya a sufrir un retraso entre los lugares de partida y de destino final especificados en el billete o billete combinado por el cual no se le haya reintegrado el importe del billete con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18tendrá derecho a indemnización de la empresa ferroviaria por retraso sin por ello renunciar a su derecho al transporte. La indemnización mínima por causa de retraso será la siguiente: a) 25% del precio del billete en caso de retraso de entre 60 y 119 minutos. b) 50% del precio del billete en caso de retraso igual o superior a 120 minutos.» En este caso la empresa transportista procedió al reintegro del 100 % del importe del billete conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del citado Reglamento, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 19 transcrito. Por todo ello entiende esta Junta Arbitral que no procede estimarse la reclamación>.

De lo que se deduce que la Junta no resolvió fuera de los límites de la controversia, por lo que no concurre el supuesto del apartado 1, c) del Artículo 41 de la Ley de Arbitraje.

“(…) En cuanto a que el auto sea contrario al orden público, hemos señalado en muchas ocasiones (por todas nuestra sentencia de 7/8/2025 -recurso 7/25-) :<>.

En el presente caso, al igual que acontecía en el citado, a la vista de lo expuesto es incuestionable que las demandantes lo que pretenden no es sino una revisión sustantiva de lo resuelto por el colegio arbitral, extremo que con arreglo a lo razonadas es jurídicamente inviable. El laudo resuelve la controversia y se encuentra perfectamente motivado pues su lectura permite sin duda alguna alcanzar a conocer cuál ha sido el proceso lógico seguido por los árbitros para llegar a la conclusión desestimatoria. Y la razón principal que sustenta el laudo no es discutida en la propia demanda, cual es el hecho de que las actoras no disfrutaban de un billete combinado, entendiendo por tal, en lo que hace a lo que nos ocupa, el que permite realizar un viaje con dos o más modos de transporte vinculados. En consecuencia, la tesis del laudo debe reputarse correcta, al no existir enlace jurídico en lo que acontezca más allá del destino contratado (Madrid), al menos por la elegida vía arbitral, que queda resarcido con la devolución efectuada por RENFE. Ciertamente, por la vía del artículo 89, apartado 4 del Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre podría llegarse a otra conclusión, pero lo que cuenta a efectos del examen del motivo alegado no es la revisión del laudo a modo de tercera instancia, sino examinar si se ha producido una lesión en el núcleo esencial de las garantías constitucionales, en este caso la tutela judicial efectiva, tal como se alega, lo que no es el caso pues el laudo opta por una solución motivada y coherente con los términos de la reclamación, aunque se haya rechazado”.

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