El Auto de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta de 5 de marzo de 2026 (ponente: Izaskun Nazara Lacambra) confirma la decisión de instancia que estimó una declinatoria de jurisdicción presentada declarando la falta de competencia de los Juzgados y Tribunales
Españoles por ser Rumanía el último lugar de residencia habitual de la pareja y ser el lugar donde aún reside el menor.
In casu, la madre interpuso ante los tribunales españoles una demanda de medidas paterno-filiales respecto de un hijo menor de edad. El padre formuló declinatoria internacional alegando que los órganos jurisdiccionales españoles carecían de competencia, puesto que la residencia habitual de la familia y del menor se encontraba en Rumanía. El Juzgado de Primera Instancia estimó la declinatoria y acordó el sobreseimiento de las actuaciones. Frente a dicha decisión la madre interpuso recurso de apelación sosteniendo que los tribunales españoles debían asumir el conocimiento del asunto. En apoyo de su pretensión alegó que el menor había nacido en Bizkaia, se encontraba empadronado en España, asistía a un centro escolar de la localidad donde residían familiares cercanos y mantenía en dicho lugar parte de su entorno personal y afectivo. Asimismo, invocó el interés superior del menor y las normas europeas sobre competencia judicial en materia de responsabilidad parental.
La Audiencia Provincial de Bilbao desestima el recurso y confirma la falta de competencia de los tribunales españoles. El auto recuerda que, conforme al Reglamento (UE) 2019/1111, la competencia en materia de responsabilidad parental corresponde, con carácter general, a los órganos jurisdiccionales del Estado donde el menor tiene su residencia habitual en el momento de iniciarse el procedimiento. Tras examinar la documentación aportada, concluye que no ha quedado acreditado un traslado estable de la residencia habitual del menor a España y que los indicios disponibles apuntan a una estancia temporal vinculada a las vacaciones navideñas. El tribunal destaca que el menor seguía teniendo su centro de vida en Rumanía y que tampoco concurrían los requisitos exigidos por la normativa europea para atribuir competencia a los tribunales españoles en supuestos de traslado internacional. En consecuencia, mantiene la estimación de la declinatoria, confirma el archivo de las actuaciones e impone las costas de la alzada a la parte apelante.
De conformidad con este auto:
“(…) Además de la normativa, hace referencia al Reglamento UE 2019/1111 del Consejo 25 de junio de 2019, que deroga al Reglamento Bruselas II, mantiene el Principio Máximo del Interés Superior del Menor, sigue siendo la consideración fundamental de conformidad con el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, este Reglamento complementa el Convenio de la Haya, alegando que incluso el art 11 del mismo cuerpo legal dice, que cuando no pueda determinarse la residencia habitual del menor, y no pueda determinarse la competencia sobre la base del artículo 10, será competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté presente el menor, «y el menor residía en la localidad de …, cursaba estudios en dicha localidad, tenía su entorno de familia (hermano mayor), abuelos, tíos, demás familia y amigos en … «.
Por lo expuesto, hemos de referencia como marco jurídico el artículo 21.1 la LOPJ que «Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas».
El artículo 22 quáter d) de la LOPJ añade que «En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda».
En el ámbito internacional, hemos de analizar la regulación recogida en el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores.
El artículo 7.1 del mismo establece la regla general para la determinación de la competencia de un Estado miembro para conocer de un asunto de responsabilidad parental y señala que «Los órganos jurisdiccionales de unEstado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menorque resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se acuda al órgano jurisdiccional».
El artículo 8 del mismo reglamento establece una regla relativa al mantenimiento de la competencia por los órganos jurisdiccionales del Estado en el que el menor tenía su residencia habitual anteriormente, si bien se refiere únicamente a las medidas relativas al derecho de visitas.
En los supuestos de traslado o retención ilícita de un momento, dispone el artículo 9 del reglamento que «Sin perjuicio del artículo 10, en caso de traslado o retención ilícitos de un menor, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos conservarán su competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro y:
a) toda persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya dado su conformidad al traslado o a la retención, o bien
b) el menor, habiendo residido en ese otro Estado miembro durante un período mínimo de un año desde que la persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, esté integrado en su nuevo entorno y se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
i que en el plazo de un año desde que el titular del derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, no se haya presentado ninguna demanda de restitución ante las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya trasladado o en el que esté retenido el menor,
ii que se haya desistido de una demanda de restitución presentada por el titular del derecho de custodia sin que haya presentado ninguna nueva demanda en el plazo fijado en el inciso i),
iii. que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya denegado una demanda de restitución presentada por el titular del derecho de custodia por motivos distintos de los contemplados en el artículo 13, apartado 1, letra b), o el artículo 13, apartado 2, del Convenio de La Haya de 1980 y que la resolución ya no sea susceptible de recurso ordinario;
iv que no se haya acudido a ningún órgano jurisdiccional según lo dispuesto en el artículo 29, apartados 3 y 5, en el Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos;
v que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos hayan dictado una resolución sobre los derechos de custodia que no implique la restitución del menor».
De la normativa y de la documentación obrante en las actuaciones se desprende que los Juzgados y Tribunales españoles carecen de competencia para conocer del presente procedimiento relativo a la adopción de medidas respecto de los hijos comunes. Más bien, todo indica que el desplazamiento a España tuvo como único propósito pasar las vacaciones de Navidad, teniendo en cuenta que parte de la familia de los progenitores reside en la localidad de …. . En relación con ello, el certificado de empadronamiento aportado junto con la demanda no refleja la fecha de alta en el padrón municipal. No obstante, sí consta que el menor, Felix , no dispone de NIE. Dicho certificado está fechado el 14 de marzo de 2024, lo que permite concluir que en esa fecha el menor ya figuraba empadronado en …. Asimismo, el certificado expedido por el centro escolar al que asiste el menor tiene fecha de 22 de febrero de 2024.
Por otra parte, aunque en el ámbito de la Unión Europea se reconoce a los ciudadanos de los Estados miembros la libertad de circulación y residencia dentro del territorio de la Unión, conviene diferenciar entre la mera libertad de desplazamiento -que, con carácter general, no puede ser restringida- y el establecimiento de la residencia habitual en otro Estado miembro, circunstancia que puede quedar sujeta al cumplimiento de determinados requisitos legales, que como vamos a analizar, no se han cumplido en este supuesto.
El artículo 8.1 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/ CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE que «Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 5, para períodos de residencia superiores a tres meses el Estado miembro de acogida podrá imponer a los ciudadanos de la Unión la obligación de registrarse ante las autoridades competentes».
Esta directiva ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Su artículo 7.5 señala que «Los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo estarán obligados a solicitar personalmente ante la oficina de extranjeros de la provincia donde pretendan permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente, su inscripción en el Registro Central de Extranjeros. Dicha solicitud deberá presentarse en el plazo de tres meses contados desde la fecha de entrada en España, siéndole expedido de forma inmediata un certificado de registro en el que constará el nombre, nacionalidad y domicilio de la persona registrada, su número de identidad de extranjero, y la fecha de registro»
Estos trámites, no se han acreditado en el caso que nos ocupa, en la documentación que obra en autos no consta en el certificado de empadronamiento que el menor Felix tenga NIE, de lo que ya en instancia se deriva «que no tiene residencia en España.»
El menor Felix ha sido trasladado de un Estado miembro de la Unión, Rumanía, a España, otro Estado miembro, sin el consentimiento de ambos progenitores. Dicho traslado se produjo en el mes de diciembre del año 2023, por lo que tampoco se dan los requisitos que establece el artículo 8 del Reglamento 20919/1111 para determinar la competencia de los juzgados y tribunales españoles.
Por lo expuesto la declinatoria ha de prosperar y se ha de mantener la falta de competencia de los juzgados y tribunales españoles para conocer de la presente litis, debiendo confirmarse el Auto recurrido en todos sus extremos”.
