Es posible que un ciudadano que no tenga la nacionalidad española reclame la impugnación de una filiación ante los tribunales españoles, pero es preciso que bien el hijo afectado o el demandante residan habitualmente en España (AAP Bilbao 18 septiembre 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta de 18 de septiembre de 2018 estima un recurso de apelación con el siguiente razonamiento: «Dice el art. 22 quater d) LOPJ que en defecto de los criterios que previamente han dispuesto los arts. 22, 22 bis y 22 ter LOPJ , ‘en materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección y responsabilidad parental, cuando el hijo menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España, o en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda’. Es posible, por tanto, que un ciudadano que no tenga la nacionalidad española reclame la impugnación de una filiación, como es el caso, ante los tribunales españoles. Pero es preciso que bien el hijo afectado resida habitualmente en España, bien que el demandante atienda otro tanto (…) En este caso el menor está empadronado en (…), y otro tanto ocurre con el demandante, presumiéndose la habitualidad de la residencia del primero en tanto que en estos momentos no hay datos que permita apreciar lo contrario, pues el certificado de empadronamiento donde aparece que el menor figura censado desde el 7 de marzo de 2017 (…) tiene eficacia puramente administrativa y no permite concluir, por sí sólo, que no existía residencia habitual previa (…). Puede apreciarse, por tanto, el punto de conexión al que alude el art. 22 quater d) LOPJ , de modo que lo procedente es admitir la demanda al no existir fundamento para su rechazo por falta de jurisdicción.

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