La ausencia de prueba de una auténtica comunidad de vida permite apreciar la existencia de un matrimonio de complacencia (SAP Madrid 19ª 22 abril 2026)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, de 22 de abril de 2026, recurso nº 1212/2024 (ponente: María del Pilar Pala Castán) confirma la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid que desestimó una demanda de oposición a resolución de la DGSJFP, resolutoria de recurso contra la denegación de la inscripción de matrimonio en el Registro Civil Central.

La demandante solicitó la inscripción en el Registro Civil español de un matrimonio celebrado en la República Dominicana en 2017 con un ciudadano español. El Registro Civil Central denegó la inscripción al considerar que no había existido un consentimiento matrimonial auténtico, apreciación posteriormente confirmada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Frente a dicha decisión se interpuso demanda judicial, que fue desestimada en primera instancia. La recurrente sostuvo que había mantenido una relación real con su esposo, invocando como prueba una carta de invitación para viajar a España, diversas transferencias económicas efectuadas antes de la boda, fotografías de la ceremonia y el testimonio de una persona de su entorno. Asimismo, alegó que la ausencia de mensajes o comunicaciones conservadas obedecía a problemas técnicos y defendió que la denegación de la inscripción vulneraba su derecho a contraer matrimonio.

La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación y confirma la denegación de la inscripción registral. Considera que los elementos aportados no permiten acreditar la existencia de una verdadera relación matrimonial orientada a constituir una comunidad de vida estable. La sentencia destaca especialmente la inexistencia de pruebas documentales de comunicación entre los cónyuges durante los dos años transcurridos entre la celebración del matrimonio y el fallecimiento del esposo, así como el hecho de que la recurrente tuviera conocimiento de dicha muerte más de un mes después de producirse. A ello se une la escasa consistencia de la prueba testifical y la ausencia de otros indicios objetivos que acreditasen una convivencia afectiva real. A juicio del tribunal, tales circunstancias revelan que el consentimiento matrimonial se prestó de forma simulada, lo que determina la nulidad radical del matrimonio por falta de consentimiento y excluye su inscripción en el Registro Civil. La resolución añade que no se vulnera el derecho a contraer matrimonio, pues lo que se niega no es el derecho, sino la existencia de un consentimiento matrimonial válido.

De acuerdo con esta Sentencia:

“(…) Valoración de la prueba.

1.- Para poder determinar el carácter fraudulento o no del matrimonio que se trata es necesario acudir a las circunstancias previas a su celebración y también a las posteriores, por cuanto que es prácticamente imposible conocer la verdadera voluntad de los contrayentes en el momento de su celebración.

2.- Los elementos probatorios previos al matrimonio consisten en una carta de invitación a Dª Azucena a España cursada por D. Bienvenido para una visita prevista entre el 15 de marzo y el 13 de junio de 2016, y unas transferencias bancarias efectuadas por aquel a la apelante antes del matrimonio. Se aportan fotografías de la ceremonia y no existe prueba alguna documental de la relación posterior al matrimonio.

3.- Como señala la sentencia apelada es altamente llamativa la ausencia de mensajes o llamadas entre los esposos en los dos años que transcurren desde la celebración del matrimonio hasta el fallecimiento de D. Bienvenido, del que Dª Azucena, como ella misma manifiesta, no tiene noticia hasta un mes y medio después de la muerte. El cambio de dispositivo o problemas de almacenamiento que se aducen en el recurso no justifica la ausencia del registro de cualquier comunicación entre los esposos, de los que solo consta una fotografía en la que aparecen juntos, tomada en el momento de la ceremonia.

4.- La declaración testifical de una hermana de la empleada de hogar de D. Bienvenido, que la sustituía en ocasiones, no aporta ni datos ni presenta garantías de objetividad suficiente para sustentar la pretensión de la demandante. No ha presenciado directamente conversaciones de D. Bienvenido y Dª Azucena por videollamada aunque asegura que su hermana le contaba que las hacía, y hablando con ella por teléfono las pudo escuchar en alguna ocasión.

5.- Se comparte por ello la valoración de la prueba de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia. No consta la existencia de prestación de un auténtico consentimiento matrimonial emitido con la finalidad de emprender una comunidad de vida y afecto entre Dª Azucena y D. Bienvenido. La ausencia de toda fotografía a excepción de la de la boda y de cualquier otro rastro de la comunicación que dice la apelante mantenían por videollamada, el hecho de que no conozca su fallecimiento sino un mes y medio después de que se produzca, cuando la persona que los presenta, empleada de hogar de D. Bienvenido es quien lo encuentra sin vida en su domicilio, no permite concluir que nos hallemos ante un verdadero matrimonio.

6.- En consecuencia, si el matrimonio no era verdadero, el consentimiento matrimonial se prestó bajo simulación, lo que origina la nulidad radical del mismo y, consecuentemente, la imposibilidad de su inscripción. Sin que se aprecie la infracción del artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ni del artículo 32 de la Constitución Española de 1978 y del artículo 23.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, invocados en el recurso, ya que no se niega el derecho de la apelante a contraer matrimonio, sino que se señala que no concurrió en los contrayentes un consentimiento matrimonial válido.

7.- Se desestima en consecuencia el recurso de apelación”.

Deja un comentarioCancelar respuesta