La Audiencia Provincial de Madrid refuerza la exigencia de una acreditación rigurosa del origen sefardí para la obtención de la nacionalidad española al amparo de la Ley 12/2015 (SAP Madrid 20ª 16 abril 2026)

 

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, de 16 de abril de 2026, recurso nº 1419 (ponente: Rafael de los Reyes de la Maza) estima un recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado y por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de 23 de julio de 2024 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid y desestimar la demanda que formuló la representación procesal de Dña. Aurora contra la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que le denegó la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza por ser sefardita originaria de España.

La demandante solicitó la nacionalidad española por carta de naturaleza al amparo de la Ley 12/2015, alegando su condición de sefardí originaria de España. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública denegó la solicitud al considerar insuficiente la prueba aportada sobre dicho origen. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y reconoció su derecho a la nacionalidad, al entender acreditada la condición sefardí mediante diversos certificados emitidos por entidades judías de los Estados Unidos. Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal. Durante el proceso se examinó la validez de los certificados comunitarios y rabínicos aportados, diversos informes genealógicos y la relevancia del acta notarial de notoriedad incorporada al expediente. También se planteó si la nacionalidad podía entenderse adquirida por efecto del denominado doble silencio administrativo y si la Administración estaba vinculada por la valoración efectuada por el notario.

La Audiencia Provincial estima el recurso y concluye que la solicitante no acreditó de forma suficiente su condición de sefardí originaria de España. Considera que los certificados expedidos por entidades religiosas situadas fuera de su lugar de nacimiento o residencia no cumplen las exigencias del art. 1.2 de la Ley 12/2015 y rechaza una interpretación extensiva que equipare «zona de residencia» con «país de residencia». Asimismo, aprecia que los informes genealógicos aportados contienen inferencias y especulaciones insuficientes para demostrar una línea de descendencia sefardí cierta. La sentencia recuerda que la Ley 12/2015 excluye el silencio positivo y que la nacionalidad no puede adquirirse por la vía del doble silencio administrativo. Declara igualmente que la Dirección General no queda vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad, pues la decisión final corresponde a la Administración y, en último término, a los tribunales. Finalmente, rechaza la alegación de vulneración de los principios de igualdad y confianza legítima, señalando que no existe derecho a obtener un trato idéntico cuando las concesiones anteriores pudieran haber sido contrarias a la ley.

Entre otras consideraciones esta sentencia afirma que:

“(…) Sobre la posible vulneración del art. 2.4 de la Ley 12/2015 y del art. 143 del Reglamento del Notariado en relación con la vinculación de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública al Acta Notarial, así como la posible vulneración de la doctrina de la DGRN al no reconocer la vinculación de la resolución a adoptar por la Administración al juicio que hubiese realizado el Notario en el Acta de Notoriedad, baste apuntar que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública no está en ningún caso vinculada por lo que resultare del acta notarial de notoriedad que aportase la interesada a fin de que se le reconociera la nacionalidad española por ser de origen sefardí, aunque fuere levantada a tales efectos de conformidad con lo previsto en la Ley 12/2015.

Si el art. 2 apartado 4º de dicha Ley otorga a dicha Dirección General la decisión definitiva al respecto, es obvio que tiene absoluta libertad para resolver conforme a Derecho la pretensión que se le presente, y lo que supone la valoración de los hechos en los que se basa. En ningún momento se establece o se le otorga al Acta de notoriedad notarial carácter vinculante, o una suerte de presunción iuris et de iure de lo que considere el Notario que se le ha acreditado. El poder o la facultad de decisión conlleva necesariamente el poder o la facultad de valorar los hechos en los que se ha de basar la resolución a dictar o la decisión a tomar, para finalmente adoptar la que se considere procedente; si no fuese así, carecería de sentido y necesidad el que se le otorgase. Es algo intrínseco a ello y de lo que no se le puede privar. No otra cosa se puede concluir al exigirse de la Dirección General una resolución motivada.

En cualquier caso, la discusión se torna en baladí, desde el momento en que la fe pública notarial puede ser negada o desvirtuada por los Jueces y Tribunales al cuestionarse la Resolución de la Dirección General de que se trate, como ocurrió con la que es objeto del presente procedimiento, y lo que, efectivamente, ha sucedido. Bastaba con leer la resolución impugnada y lo expuesto en el anterior fundamento jurídico.

Y ante lo argumentado al exponer el presente motivo de impugnación, no se entiende que la recurrente invoque en favor de su tesis el art. 143 del Reglamento del Notariado. Según el mismo, los documentos públicos autorizados o intervenidos por Notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la ley; pero añade que los efectos que el Ordenamiento Jurídico atribuye a la fe pública notarial, no solo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales, sino también, por las Administraciones y Funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias. No otra cosa hizo la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública al resolver el presente supuesto a través de la resolución impugnada y conforme a las facultades que le otorgaba el art. 2 apartado 4º de la Ley 12/2015.

Que numerosa Resoluciones de la DGRN contradigan la postura que actualmente mantiene la DGSJFP, y que sostuvieran que el juicio de notoriedad emitido por el Notario no era revisable por aquélla, resulta absolutamente irrelevante. Siempre lo sería por los Juzgados y Tribunales, que, en definitiva, tienen sobre este asunto la última palabra.

La reciente STS de 15 de enero de 2.025 se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:

«4.- La decisión de la concesión de la nacionalidad corresponde a la DGSJyFP, que no está vinculada por la valoración del notario sobre si se cumplen o no los requisitos legales previstos en el artículo 1 de la Ley 12/2015, de 24 de junio .

La DGSJyFP no está vinculada por el juicio que haya podido emitir el notario acerca de si se entienden cumplidos los requisitos de acreditación de la condición de sefardí originario de España, ni tampoco sobre la acreditación de la especial vinculación con España.

Conforme al artículo 2.3 de la Ley 12/2015 , examinados los documentos, cuando el notario estime inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España, así como la especial vinculación con España del solicitante, concertará con este su comparecencia de la que se levantará acta, a la que «se incorporarán los documentos originales probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior». Y, más adelante, se diceen el mismo apartado que, «realizada la comparecencia del interesado, y examinados todos los documentos probatorios aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 y lo expresará mediante acta». A la valoración de las pruebas por el notario, y a la constatación en el acta de si a su juicio se cumplen o no los requisitos legales, se refiere también el mismo apartado de la ley como una particularidad de dicha acta.

Pero, aun cuando el acta de notoriedad se levanta por un notario, de la misma regulación legal resulta con claridad que la decisión sobre la estimación o no de la solicitud de concesión de la nacionalidad se atribuye en la ley a la DGSJyFP. La menciónque hace el artículo 2.4 de la Ley 12/2015 aque el acta de notoriedad «dará fe de los hechos acreditados» solo puede entenderse referida a los hechos relativos a la presentación de la documentación, a la comparecencia ante el notario del solicitante, y a los hechos que resulten acreditados de manera indubitada por la documental aportada. La dación de fe no puede extenderse al juicio o la valoración acerca del cumplimiento o no de los requisitos que exige la ley.

5.-No está de más recordar que el art. 1 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944, establece:

«Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:

  1. a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.
  2. b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes».

Y el art. 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

«Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 [entre los que se encuentran los autorizados por notario, art. 317.2] harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella».

Por tanto, son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen sefardí de España del solicitante y su especial vinculación con España para que le sea concedida la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 no es un «hecho» susceptible de prueba sino una valoración jurídica, y esta valoración no es vinculante para la DGSJyFP ni para los tribunales ante los que la resolución de la DGSJyFP sea impugnada.

En definitiva, corresponde a la DGSJyFP, conforme al artículo 2.3 de la Ley, resolver de manera motivada y declarar, «en su caso», la estimación de la solicitud. Además, la resolución dictada por la DGSJyFP constituye el título para la inscripción en el Registro Civil.

Por ello, no puede sostenerse que la DGSJyFP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad yque esta vinculación resulta ignorada cuando, tras el análisis de la documentación aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada»”.

“(…) En cuanto a la posible violación del principio de confianza legítima y del derecho a la igualdad del art. 14 de la CE en su doble vertiente de igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la Ley, porque la Administración en otros casos concedió la nacionalidad española aportando idéntica documentación, sólo apuntar que este Tribunal no se considera vinculado por lo que cualquier Administración Pública u otro Tribunal pudieren haber reconocido en un procedimiento donde se valoraran o enjuiciaran hechos o circunstancias diferentes.

La reciente STS de 15 de enero de 2.025 también se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:

«2.- Decisión de la sala. El motivo no puede ser estimado. En primer lugar, porque difícilmente puede darse una completa identidad entre unas solicitudes y otras, especialmente en lo relativo al informe de apellidos e informes genealógicos. El recurrente no ofrece un término de comparación que resulte válido a efectos comparativos, pues no basta con invocar que en muchos expedientes anteriores similares se concedió la nacionalidad española.

En segundo lugar, porque lo que veta el art. 14 de la Constitución es una discriminación por distintas razones (origen racial, religión, sexo, etc.), que no concurren en este caso, o un apartamiento arbitrario e injustificado de las decisiones adoptadas en casos anteriores, que tampoco concurre pues la DGSJyFP ha razonado extensamente las razones de la denegación de la concesión de la nacionalidad española al solicitante.

Si dicho organismo ha detectado en un momento determinado que se estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, cuando no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, no es contrario al art. 14 de la Constitución haber rectificado la práctica anterior y haber comenzado a valorar con rigor si los requisitos legales se cumplían. Como ha argumentado el Abogado del Estado y ha recogido la sentencia recurrida, no hay derecho a la igualdad en la ilegalidad (por todas, SSTC 25/2022, de 23 de febrero , y 66/2024, de 23 de abril ). No puede invocarse el derecho a la igualdad en el incumplimiento de las normas y no cabe pretender que los precedentes contrarios a la ley resulten vinculantes para la Administración». “(…) Por último, no está de más poner de relieve lo siguiente:

Como se dijo, una de las Sentencias en las que el actor también aducía ser descendiente del nuevo cristiano D. Fulgencio , fue dictada por esta Sección. Se trataba de la Sentencia de 26 de mayo de 2.024 dictada en el Rollo nº 690/23. Y al examinar la documentación aportada al procedimiento, se comprobó que obraba en el mismo otro informe genealógico emitido también por la Sra. Bárbara , ratificado como el aportado en este procedimiento por D. Ángel Jesús , que venía a concluir que la actora en aquél, cuyos apellidos no coincidían con los de la actora en el presente, descendía igualmente de D. Fulgencio , aquél que había nacido en … de 1.557 en Corral de Almaguer, provincia de Toledo cuyos padres eran D. Fulgencio y » Esmeralda «, cuyo inusual apellido «permitía suponer que la línea materna probablemente derivó de una familia judía prominente, los Casimiro , que se había casado con Dña. Modesta , hija de D. Marco Antonio , que fue quien emigró en 1574 a la Nueva España con su familia, incluido su hija y yerno.

La comparación de ambos informes arrojaba datos absolutamente contradictorios. Como se dijo, en el informe aportado en el presente procedimiento, en el segundo eslabón de la cadena, tras D. Fulgencio , casado con Dña. Modesta , se identificaba (generación 14ª ascendente de la actora) a D. Jeronimo , que se decía hijo de D. Fulgencio , y que había nacido en 1.597. Tras él, y como hija suya, aparecía Dña. Elvira (generación 13ª), casada con D. Alvaro ; y después, D. Felicisimo , nacido en 1.674 y casado con Dña. Angelica (generación 12ª). Sorprendentemente y sin explicación alguna, en el informe aportado en el otro procedimiento (Rollo nº 690/23), D. Fulgencio aparecía como ascendente de la generación 14ª de la actora; y su descendiente directo, en este caso, no era su hijo D. Jeronimo , sino Dña. Belen , que no aparecía como tal en el otro informe, es decir, como hija de este matrimonio, sino como aquella otra familiar que fue perseguida de 1.662 a 1.665 por practicar el judaísmo. Si realmente era su hija, no se entendía que llevara como apellidos Belen y no Lorena . Tampoco se ha dado una explicación razonable al respecto”.

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