La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoprimera, de 11 de marzo de 2024, recurso nº 511/2023 (ponente; Luis Aurelio Sanz Acosta) se estima el recurso de apelación contra la sentencia núm.73-2023 de fecha 16 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 88 de Madrid, en autos nº 334-2022, y, en su lugar, dejamos sin efecto la resolución de la DGSJFP de 16 de abril de 2021, por la que se deniega al actor la nacionalidad española como sefardí originario de España y se declara que el actor acredita y cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015 de 24 de junio, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España; se condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que realice a su cargo cuantos actos administrativos y jurídicos sean preceptivos para conceder la nacionalidad española al actor, en su condición de sefardí originario de España. De acuerdo con la presente decisión:
«(…) El solicitante es de nacionalidad colombiana, nacido en Colombia y con residencia habitual en ese país. Los rabinos que expiden los anteriores certificados, como se ha dicho no ejercen su autoridad en la ciudad de residencia habitual del solicitante, ni tampoco en su ciudad natal.
Destaca la Dirección General que de acuerdo con lo establecido en la Ley y en la Instrucción, si el certificado lo expide el presidente o cargo análogo de la comunidad judía, esta deberá ser la de la zona de residencia o ciudad natal del interesado. Si el certificado lo expide la autoridad rabínica competente, esta debe estar reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.
Dice la D General que Ninguno de estos requisitos se cumple en este caso, ya que el presidente y el rabino de ambas congregaciones sólo pueden expedir certificados en el ámbito territorial de su sede o domicilio social (Nuevo México o Georgia) y cuando el país de origen o de residencia del interesado coincida con este.
La Dirección General sostiene que el apartado g) del artículo 1.2 de la Ley aplicable (» cualquier otra circunstancia») no es, como pudiera pretenderse, una suerte de posibilidad genérica a la que se puedan reconducir todos los apartados anteriores cuando no se den en su totalidad los requisitos que se exigen en ellos, pues en ese caso tales requisitos, a pesar de ser expresamente queridos por el legislador con especial valor probatorio, pasarían a convertirse en superfluos.
En un momento posterior se aporta al expediente un nuevo certificado, en este caso expedido por la Federación Sefaradí Latinoamericana, FESELA, Capitulo Colombia, de la que forma parte la Comunidad Hebrea Sefaradí de Bogotá, entidad avalada por la Federación de Comunidades Judías de España, que sí cumple el requisito de estar radicada en el país de su residencia habitual, pero sostiene el centro directivo que se limita a certificar el origen sefardí del interesado sin referencia alguna a las investigaciones por las que se concluye dicho origen ni a la genealogía que vincularía a este solicitante con los sefardíes que abandonaron España y sin la aportación de los distintos documentos probatorios enumerados por la Ley o cualesquiera otros que el solicitante hubiera presentado ante el certificado de origen y que hubieran servido de justificación para certificar su condición de sefardí de origen español, tal como requiere la Instrucción de 29 de septiembre de 2015.
El solicitante aporta Informe de apellidos al amparo del art. 1.2 f) de la Ley que acredite la genealogía familiar o que sus apellidos proceden de los sefardíes que fueron expulsados de los reinos de Castilla, Aragón y Navarra o forzados a convertirse al cristianismo, a partir de 1492. La Dirección General mantiene que se deberán justificar las variaciones que hayan sufrido estos apellidos como consecuencia de la influencia de los idiomas o lenguas propios de los lugares donde se establecieron las comunidades sefarditas con posterioridad a su expulsión de España. Es decir, que no basta con establecer que determinado apellido fue adoptado por los sefardíes expulsados o tiene origen sefardí, sino que deberá establecerse la genealogía familiar que vincule dichos apellidos con el solicitante.
Según las normas que estamos analizando, realizada la comparecencia del interesado y examinados los documentos probatorios presentados, el notario valorará los mismos para hacer constar si se cumplen o no, a su juicio, los requisitos legales, expresando mediante acta autorizada si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio sobre el cumplimiento de los requisitos del art. 1 y remitiendo el acta a la DGSJyFP.
Sin embargo, sostiene la DGSJFP que la decisión definitiva sobre la concesión de la nacionalidad corresponde a la misma, al incluir el legislador la expresión «declarando, en su caso, la estimación de la solicitud» (art. 2.4 in fine de la Ley 12/2015) lo que permite que, aun existiendo un acta de notoriedad emitida por notario (en base a los documentos que se le presentan) en la que éste declare que, a su juicio, el solicitante reúne la condición de sefardí de origen español y que tiene una especial vinculación con España, la Dirección General no esté vinculada por dicha consideración cuando, tras el análisis de la misma documentación presentada ante notario y aportada por el interesado, se concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada. En este sentido, el auto de 21 de enero de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en pieza 739/2020 afirma: «la DGSJyFP en la resolución del expediente tendrá que fundarse, exclusivamente, en la Ley aplicable, sin vinculación a la actuación del notario»).».
«(…)-Debemos comenzar por lo último que hemos referido en el fundamento anterior. Coincidimos con el criterio de la DGSJyFP en que la misma no está vinculada por el juicio del Notario y puede resolver, frente al mismo, que no se han cumplido los requisitos legales exigidos para la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza, al resultar insuficiente o inadecuada la prueba de los mismos. Eso sí, igual que el centro directivo puede discrepar de la valoración realizada por el Notario, los órganos judiciales ante los que se impugna la decisión de la DGSJ y FP, pueden no compartir la valoración de esta y coincidir con la que efectuó el Notario. Por tanto, esa valoración, está en todo caso sujeta a lo que se resuelva definitivamente por el Juez que conozca de la impugnación de la Dirección General.
Pues bien, de todo lo actuado, en valoración conjunta que permite el apartado g) del artículo 1.2 de la Ley aplicable (» cualquier otra circunstancia») esta Sala entiende, frente al criterio de la DGSJyFP, que los dos requisitos nucleares para la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza (ser sefardí originario de España y tener una especial vinculación con España) aparecen sobradamente acreditados en este caso con la documentación aportada y que ha sido referida minuciosamente en el fundamento de derecho anterior, coincidiendo así con el recto criterio del Notario de ese procedimiento. En efecto, de la valoración conjunta de los certificados la FEDERACIÓN JUDIA DE NUEVO MÉJICO, de la CONGREGACIÓN ORVESHALOM, de la FEDERACIÓN SEFARDI LATINOAMERICANA FESELA SHOMER YISRAEL «GUARDIAS DE ISRAEL», así como del Informe de apellidos del CENTRO DE DOCUMENTACIÓN Y ESTUDIO MOISES DE LEÓN y del Informe de genealogía LINES GENEALÓGICA JUAN SANCHEZ DE SEVILLA, se revela acreditado el requisito de la acreditación del origen sefardí originario de España del peticionario. Por otro lado, entendemos que hay suficiente prueba de la vinculación con España del actor, que se deriva de diversas donaciones realizadas a entidades relacionadas con España y de la existencia de un permiso de residencia en nuestro país.
La tesis de la DGSJyFP objetando con un criterio rígidamente formalista cada una de las pruebas documentales, pugna con el espíritu de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, plasmado con claridad en su exposición de motivos cuando afirma que «la presente Ley pretende ser el punto de encuentro entre los españoles de hoy y los descendientes de quienes fueron injustamente expulsados a partir de 1492, y se justifica en la común determinación de construir juntos, frente a la intolerancia de tiempos pasados, un nuevo espacio de convivencia y concordia, que reabra para siempre a las comunidades expulsadas de España las puertas de su antiguo país.»
El recurso de apelación debe ser estimado y revocada la sentencia y procede estimar la demanda y dejar sin efecto la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 16 de abril de 2021, por la que se deniega al actor la nacionalidad española como sefardí originario de España, ya que el actor acredita y cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015 de 24 de junio, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España».
